Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: JP41-R-2018-000002

Parte Demandada Recurrente: ciudadano FRANCISCO DAVID ALVARADO ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.245.885.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada Recurrente: Abogados NESTOR JOSE ALVARADO RODRIGUEZ y RAYZA VALENTINA TORRES DURAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 142.227 y 107.977 respectivamente.
Motivo: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA (APELACION)

Decisión Recurrida: Sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente Nº JP41-V-2016-000170.

Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Guárico del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Abogado NESTOR JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.227, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO DAVID ALVARADO ADARMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.245.885, contra la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, en el expediente de Restitución de Custodia signado con el Nº JP41-V-2016-000170, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, mediante el cual declaró CON LUGAR el presente asunto de Restitución de Custodia incoado por la ciudadana VELISSE KATHERINE OJEDA CARAPA.

SINTESIS

En fecha veintidós (22) de enero de 2018, este Tribunal Superior recibe y le da entrada al presente recurso de apelación, habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2018-000002.

En fecha veinticinco (25) de enero de 2018, el ciudadano abogado NESTOR JOSE ALVARADO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.227, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO DAVID ALVARADO ADARMES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.245.885, consignó anticipadamente su escrito de formalización del recurso ejercido, para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2018, esta Alzada mediante auto fijó para el día veintiuno (21) de febrero del presente año, la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación y la oportunidad para la formalización del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.

El día veintiuno (21) de febrero de 2018, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, del Abogado NESTOR ALVARADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-7.274.783, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.227, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano FRANCISCO DAVID ALVARADO ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.245.885. Acto seguido, el juez explica la finalidad de la Audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, tomando la palabra el Abogado NESTOR ALVARADO, quien expuso de manera oral las razones en que fundamentan su inconformidad con la sentencia recurrida. Posteriormente, concluido los veinticinco (25) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su parte dispositiva dejó asentado lo siguiente:

“….PRIMERO: se ordena la RESTITUCION INMEDIATA de la niña D.G.A.O (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (02) años de edad, por parte del progenitor del ciudadano FRANCISCO DAVID ALVARADO ADARMES, titular de la cédula de identidad Nº V-20.245.885 y la entrega a su progenitora guardadora ciudadana VELISSE KATHERINE OJEDA CARAPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.732. Advirtiéndosele que en caso de no dar cumplimiento a la presente decisión, se le procederá a aplicar la sanción estipulada en el artículo 272 ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la patria potestad y responsabilidad de crianza de la niña D.G.A.O (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres, así mismo respecto de la custodia, queda plenamente establecido que la madre, ciudadana VELISSE KATHERINE OJEDA CARAPA, es quien la ejercerá.
TERCERO: Se deja sin efectos las medidas cautelares dictadas en el asunto Nº JI42-X-2017-000032, dictadas en fecha 27/07/2017 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

“….En vista de la apelación de la Sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de (2017), donde este Tribunal ordena la Restitución inmediata de la Niña D.G.A.O (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de tres (03) años de edad, por parte del progenitor, ciudadano FRANCISCO DAVID ALVARADO ADARMES, titular de la cedula de identidad Nº V-20.245.885, y entregada a su progenitora VELISSE KATHERINE OJEDA CARAPA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.732, donde deja SIN EFECTO la medida cautelar dictada según asunto JI42-X-2017-000032, de fecha 27 de julio de 2017, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, es por lo que procedemos a fundamentar la apelación en virtud de que viola la imparcialidad y el domicilio de la niña y la del padre de la niña, siendo este el demandado, quien ha residido siempre en la ciudad de Maracay, estado Aragua, además de que la niña ha convivido con el padre desde la edad de seis (06) meses de nacida. Siendo entregada voluntariamente por la medre de la niña, ciudadana VELISSE KATHERINE OJEDA CARAPA, a la abuela paterna de la niña y no al padre, en donde ambos estuvieron de acuerdo. Ahora bien ciudadano Juez, violentando así el debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que nunca fue notificado de la celebración del juicio, no tomando en cuenta el TERMINO DE LA DISTANCIA, no se le fijo al demandado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA, a pesar que el padre tenía a su niña desde muy temprana edad. Por otra parte ciudadano Juez, la madre de la niña, ciudadana demandante le habían dado órdenes de visitar a su niña cuando estaba con su abuela paterna y esta hizo caso omiso, con esta SENTENCIA le estarían creando a la niña D.G.A.O (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un daño Moral y Psicológico una enfermedad mental, ya que si bien es cierto que la madre biológica de la niña no ha convivido ni ha estado con ella, por decisión de la misma, donde este Tribunal ordena indicar el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Es de hacer notar que no se cumplió con el lapso procesal para la Audiencia Preliminar. Siendo causal de Nulidad y Reposición de la causa, tal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 33, de fecha 26 de enero de 2004. De manera que se violentó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que invoco el debido proceso y derecho a la defensa…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primeramente este Juzgador considera importante dejar establecido que el Juez al entrar al conocimiento de una causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, acogiendo los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, por lo que al momento de decidirse los asuntos sometidos al conocimiento de los jueces, se debe realizar la valoración conjunta de las pruebas y hechos que constan en los autos. Así se resuelve.

Además de lo anterior, es importante resaltar que en el presente asunto se encuentra involucrada la niña D.G.A.O (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo cual hace necesario dejar establecido que para su resolución, tal como lo ha ordenado reiteradamente la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, se observará el Interés Superior de la niña de autos.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

“….. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”

Y se define como “...La organización jurídico-política que adopta la Nación venezolana como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. De acuerdo con esto, el Estado propugna el bienestar de los venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, y procurando la igualdad de oportunidades para que todos los ciudadanos puedan desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar los derechos humanos y buscar su felicidad. Los principios de la solidaridad social y del bien común conducen al establecimiento de ese Estado social, sometido al imperio de la Constitución y de la ley, convirtiéndolo, entonces, en un Estado de Derecho. Estado social de Derecho que se nutre de la voluntad de los ciudadanos, expresada libremente por los medios de participación política y social para conformar el Estado democrático. Estado Social y Democrático de Derecho comprometido con el progreso integral que los venezolanos aspiran, con el desarrollo humano que permita una calidad de vida digna, aspectos que configuran el concepto de Estado de Justicia…”

En un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia como lo consagra nuestra carta magna, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a la protección de las instituciones del Estado.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Ahora bien, la decisión judicial que ha de recaer sobre este caso particular, debe estar basada en un examen de la aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, y es por lo que en base a ello, se debe determinar lo que entraña el Principio del Interés Superior del Niño, para lo cual es menester destacar lo sostenido por el autor Gerardo Sauri, en Los Ámbitos que Contempla, México, 1998, que dice lo siguiente:
“...El principio del interés superior del niño o niña, entendido como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible…”.
En este mismo orden de ideas, el Principio del Interés Superior del Niño, es como señala el autor Miguel Cillero, en Interés Superior del Niño en la Convención sobre Derechos del Niño. Infancia, Ley y Democracia en América Latina, Temis Depalma, 1998:
“…La plena satisfacción de sus derechos. El contenido del principio son los propios derechos; interés y derechos, en este caso, se identifican. Todo “interés superior” pasa a estar mediado por referirse estrictamente a lo “declarado derecho”; por su parte, sólo aquello que es considerado derecho puede ser interés superior…”.
En este sentido la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulan el Principio del Interés Superior del Niño como el marco referencial para la toma de las decisiones concernientes a la infancia y a la adolescencia, consagrando esta última en su artículo 8, el cual a la letra reza:
“…El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños, niñas y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente;
e) la condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…”(Subrayado de este Tribunal Superior).


Asimismo, estudiadas de manera exhaustivas las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha veinticinco (25) de enero del presente año, la representación judicial de la parte recurrente consignó de manera tempestiva el escrito fundado al que hace referencia el artículo 488-A, no obstante, cabe resaltar que el mismo es ambiguo, confuso e Impreciso, lo cual hace dificultoso determinar con exactitud cuáles son los fundamentos del recurso ordinario de apelación intentado, en tal virtud este Sentenciador luego de analizar el referido escrito y en auxilio de la deposición oral efectuada por la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia de Apelación, esta alzada pasara de seguidas a pronunciarse sobre el punto relacionado a la violación del debido proceso invocada ya que en caso de verse verificado el mismo acarrearía la nulidad de la sentencia bajo estudio.

En este sentido, es oportuno resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su exposición de motivos proclama la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y, prueba de ello es el contenido del artículo 49 de dicho texto, el cual establece:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
(….)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesado por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto...” (Cursiva de este Tribunal Superior)

El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Considera, oportuno quien aquí decide referir el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los extremos que han de verificarse para la configuración de la violación al debido proceso y derecho a la defensa, el cual ha sido reiterado en sentencia de fecha 04 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover. Exp. Nº 10-1416, decisión Nº 215, estableciendo lo siguiente:
“…Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse:
1) cuando prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso;
2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Como colorario de lo anterior observa este jurisdicente, que la violación invocada no encuentra configurada en el presente asunto, toda vez que se observa a las actas que la juez A quo cumplió con las formalidades establecidas en nuestra carta magna y muy especialmente en nuestro Procedimiento Ordinario establecido en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que se verifica que el ciudadano FRANCISCO DAVID ALVARADO ADARMES, fue debidamente notificado del proceso y este a su vez actuó en cada una de las etapas del mismo, por lo que no le asiste la razón al recurrente al inferir que este no fue notificado a la audiencia de Juicio correspondiente cosa que en nuestra materia especial no es procedente conforme al principio de notificación única establecido en el articulo 450 literal “M” ejusdem. Encontrando por ende el recurrente completamente a derecho en el asunto siendo además que se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2016 compareció a la audiencia de mediación fijada y en fecha 22 de noviembre de 2016 ejerció su derecho de promover pruebas y contestar la demanda con la debida asistencia de abogado por lo que mal podría esta alzada configurar la lesión del debido proceso conforme al artículo 49 ordinal 4 de nuestra carta magna. De igual modo no se configura el vicio de la violación al derecho a la defensa por las razones ut supra explanadas. Y así se decide.
De seguida, observa esta superioridad que la juez del Aquo en su sentencia en lo que se refiere al derecho a la defensa y el debido proceso, declara que:

“…en este sentido se observa que la parte demandada no realizó contestación a la demanda, ya que únicamente se limitó a promover pruebas, sin negar, rechazar y contradecir los hechos alegados por la parte demandante, quien sí hizo ejercicio de promover pruebas...”

De la misma manera, la Jueza de la recurrida en la valoración de las pruebas se refiere a la entrevista realizada por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial que riela a los folios 110 al 126 del expediente principal, signado con el N° JP41-V-2016-000170, se desprende:

Que“…experticia a la que éste tribunal le otorga valor probatorio al considerar que la misma prevalece sobre otras, tal como lo dispone el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y del que se verificó que la niña en referencia se encuentra viviendo en el domicilio de su abuela paterna, quien se está encargando de su cuidados desde que el padre, realizó la retención de la infante, la cual justifica en su versión de los hechos, …(omisiss)… De igual manera el padre señaló, que él no se encontraba ejerciendo la custodia de la infante, dado que no podía ejercer la crianza a causa de que tanto él, como su pareja trabajaban y no podían encargarse de ella, por lo que decidió dejarla bajo los cuidados de los abuelos paternos. Asimismo se verifica de la versión dada por el abuelo paterno, la abuela materna y el padre, que la niña vivía bajo los cuidados de la madre y que siempre mantenían contacto con ella, lo cual se efectuaba cada quince días, cuando la infante era llevada desde el hogar materno al hogar de los abuelos paternos. En dicho informe se concluyó que el padre era idóneo para ejercer la responsabilidad de crianza de la infante; sin embargo se demostró que el mismo no la ejerce, ya que la misma la delegó en la abuela paterna…”

Se hace necesario establecer que la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces quienes se encuentran facultados para realizar una labor libre y razonada, sin sujeción a las normas de derecho común en la apreciación de las pruebas, analizando si sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, estimando los motivos de sus declaraciones y la confianza que los mismos le merecen, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 450 literal K y 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales contemplan que las pruebas se apreciaran según las reglas de la libre convicción razonada. Y así se establece.
Por otra parte establece el recurrente que no se cumplieron los lapsos procesales para la fijación de la audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación, al respecto este juzgador indica que, el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que una vez concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la fase de Sustanciación se fijara en un lapso no menor de 15 días ni mayor de 20 para lo cual se dejara constancia expresa por auto en el expediente; en el caso que nos ocupa se puede observar que en efecto la Juez de Mediación y Sustanciación que conoció del caso en primera Instancia cumplió a cabalidad con dicho lapso, toda vez que se constata al folio 33 que la jueza fijo mediante auto la oportunidad para la celebración de la audiencia, promoción y evacuación de pruebas en tiempo hábil, en el cual inclusive el ciudadano FRANCISCO DAVID ALVARADO ADARMES ejerció el derecho de contestar la demanda y promover las pruebas que bien consideraba. Sin embargo la Audiencia fijada tuvo que ser diferida en varias oportunidades ya que no constaba a los autos informe Técnico Integral ordenado a realizar al mencionado recurrente, experticia que a todas luces es absolutamente necesaria para la resolución del conflicto que se dilucidaba, razón por la cual establece quien aquí decide que los lapsos procesales establecidos en nuestra ley especial no fueron violentados de modo alguno. Y así se establece.
Por lo que este Juzgador comparte plenamente el criterio de la juez de la recurrida y por ello entiende y deja claro este jurisdicente que no existe violación al debido proceso, establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha cinco (05) de diciembre de 2017, por el Abogado NESTOR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.227, Apoderado Judicial del ciudadano FRANCISCO DAVID ALVARADO ADARMES, plenamente identificado, en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente Nº JP41-V-2016-000170.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de estado Guárico, en San Juan de los Morros, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. JOIS NOHELY LOVERA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).
LA SECRETARIA


ABG. JOIS NOHELY LOVERA
JP41-R-2018-000002
NJVP/JNL/EZR