PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: JP41-R-2018-000005

PARTE RECURRENTE: ANA CLARET TRONCONIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana BEDED AMAD HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.194.
SENTENCIA RECURRIDA: Auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2018, que niega la admisión del recurso de Apelación Interpuesto contra la sentencia de fecha siete (07) de febrero del 2018, que declaro INADMISIBLE la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente N° JP41-V-2016-000413.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha primero (01) de marzo del 2018, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por la Abogada ANA CLARET TRONCONIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904, contra el Auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2018, que niega la admisión del RECURSO DE APELACIÓN Interpuesto contra la sentencia de fecha siete (07) de febrero del 2018, que declaro INADMISIBLE la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato pronunciamiento realizado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico

En fecha ocho (08) de marzo del 2018 se le dio entrada al presente recurso de hecho fijándose oportunidad para su decisión para el quinto (5to) día hábil siguiente.


II
PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas que conforman la presente pieza jurídica, se observa que se trata de un Recurso de Hecho sobre el auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2018, que niega la admisión del recurso de Apelación Interpuesto contra la sentencia de fecha siete (07) de febrero del 2018, que declaro INADMISIBLE la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato intentada por la ciudadana BEDED AMAD HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.795.194, en contra del ciudadano REGULO ARTURO MAYOL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-8.809.612, en el cual fue consignado en copia y corre inserto en el folio 07 al 09 de la presente pieza Poder Especial que le fuere otorgado a los Abogados ROMULO ANTONIO HERRERA, ANTONIO TESARE, HERMES MORÓN PANNEFLEK, CARMEN DELGADO, LILIANA GONZALEZ, MIGUEL ARTURO ORONOZ ESPINOZA, CARMEN RAYA, ANA CLARET TROCONIS HERRERA y EVELYN VILLAVICENCIO, inscritos en el Inpreabogado Nos. 86.299, 96.576, 37.686, 257.894, 264.670, 254.712, 255.831, 107.904 y 82.365 respectivamente.

Así las cosas, esta Superioridad considera necesario a los fines de pronunciarse acerca de lo solicitado, previamente observa lo siguiente:

El Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:

“…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderado, éstos deben estar facultados por mandato o poder…”.

De igual forma, el Artículo 154 ejusdem, reza:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”

Al respecto, el autor EMILIO CALVO BACA, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, hace el siguiente comentario:

“…En el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes que el poderdante otorgue a su apoderado. Por lo tanto, el instrumento debe hacer constar las facultades conferidas al abogado. Todo mandato tiene un contenido y un límite que no puede ser excedido. De allí la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y el poder especial que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados en juicios. El poder general otorga poderes de administración, o sea facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. En conclusión, implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales. La sola mención en el instrumento de que se autoriza al apoderado para intervenir en un juicio es suficiente para acreditar su representación en cualquier clase de proceso y para activar todas sus etapas y fases. Pero para ejercer poderes de disposición como en el presente artículo, se requieren facultades especiales y la ley exige que sean determinadas expresamente en el texto del mandato.
Clases de Poder.
1. Poder General (Procura ad lites), como su nombre lo indica, es el otorgado para todos los asuntos judiciales.
2. Poder Especial. (Procura Litem), otorgado para un asunto señalado. El anterior es amplio y éste es limitado.”.

Sobre este asunto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 15 de Diciembre de 1.994, con la Ponencia de la Magistrado HILDEGARD RONDON DE SANSÓ, dejó establecido que: “…esta Sala observa que, el C.P.C. en materia de poderes, es particularmente severo en la determinación de las facultades expresas de los apoderados…”.

Es decir, que la Jurisprudencia Patria, ha establecido en reiteradas oportunidades, que en el contenido del mandato judicial debe hacerse referencia a la extensión de poderes, que el poderdante otorgue a su apoderado. Por tanto, el instrumento respectivo debe hacer constar quien otorga y en nombre de quien, si es en su nombre propio o en representación de otros y las facultades conferidas al abogado, porque todo mandato tiene un contenido expreso y un límite que no puede ser excedido. El mandato concebido en términos generales, dice el artículo 1.688 del Código Civil, no comprende más que los actos de administración. Y el Artículo 1.689 ejusdem, prevé que el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. En consecuencia, el mandato puede ser general para todos los juicios o sólo para determinados juicios. De ahí la división de poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso, desde su constitución hasta la ejecución de la sentencia, y poder especial, que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado o señalados juicios.

Ahora bien, de la lectura del mencionado poder consignado por la Abogada en ejercicio ANA CLARET TRONCONIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904, el cual fue traído a los autos en copia simple, y que riela a los folios 07 al 09, de esta pieza e igualmente corre inserto en la pieza principal en los folios del 144 al 146 del asunto JP41-V-2016-000413, establece textualmente lo siguiente:

“….Yo, BEDED AMAD HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.795.194, hábil en derecho, de este domicilio, mediante este acto declaro: Que Otorgo PODER ESPECIAL PARA LA REPRESENTACIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, en nombre de mis hijas, (Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a los Abogados RÓMULO ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº 11.796.044, IPSA: Nº 86.299, y ANTONIO TESARES, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.917, IPSA: Nº 96.576; y al abogado HERMES MORÓN PANNEFLEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.149.364, IPSA: Nº 37.686, CARMEN DELGADO titular de la cédula de identidad Nº 20.907.209, IPSA: Nº 257.894, LILIANA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.760.839, IPSA: Nº 264.670, MIGUEL ARTURO ORONOZ ESPINOZA titular de la cédula de identidad Nº 12.476.410 IPSA: Nº 254.712; CARMEN RAYA titular de la cédula de identidad Nº 13.238.815, IPSA: Nº 255.831, ANA CLARET TRONCONIS HERRERA titular de la cédula de identidad Nº 7275485, IPSA: Nº 107.904, EVELYN VILLAVICENCIO titular de la cédula de identidad Nº 6.632.137, IPSA: Nº 82.365, En virtud del `presente Poder podrá mis nombrados apoderados, darse por citado y/o notificado, oponer y contestar todo tipo de acción, apelar, desistir, promover y evacuar pruebas, ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios y el Recurso especial de amparo, que me concedan las leyes inclusive los de casación, hacer uso de los recursos legales para la mejor defensa de mis hijas; dejo constancia que este poder tiene carácter ilimitado en el aspecto procesal, por lo cual mi apoderado podrá representar a mis hijas en la forma más absoluta en todos los casos circunstancias y acciones en que las leyes no prohíban la actuación mediante apoderados. Hago constar que todas las facultades anteriormente enumeradas han de entenderse en sentido expositivo y nunca en sentido taxativo…” (Cursivas, Subrayados y Negrillas de este Tribunal Superior).

Se puede observar claramente, que la ciudadana BEDED AMAD HERRERA, titular de la cedula de identidad N° V-11.795.194, otorgó PODER ESPECIAL a los mencionados Abogados, para la representación de sus hijas (Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que sostengan y defiendan sus derechos e intereses, sin mencionar asunto especial, lo que nos señala a simple vista que la antes mencionada Recurrente no otorgo en su nombre para ser representada poder alguno a la Abogada ANA CLARET TRONCONIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904, por lo tanto la referida profesional del Derecho y los otros mencionados, no detentan dentro de las actas que conforman este expediente poder que les confiera el carácter de Apoderados Judiciales debidamente otorgado por la Recurrente.

Por lo que es evidente que estamos en presencia de un poder limitado o especial otorgado para la representación de sus hijas en un asunto no determinado, que al igual corre inserta en la causa principal que dio origen al presente recurso, la cual se refiere a una demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, por lo cual resulta forzoso para este despacho no apreciar dicha representación por insuficiente, y la desecha del proceso. En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de acuerdo a los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, NIEGA el pedimento efectuado por la mencionada Abogada ANA CLARET TRONCONIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904, quien se identifica como Apoderada Judicial de la ciudadana BEDED AMAD HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.194, y así se decide.

En virtud del pronunciamiento que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por el recurrente. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha primero (01) de marzo del 2018, por la Abogada ANA CLARET TRONCONIS HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.904, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana BEDED AMAD HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-11.795.194, contra el auto de fecha veintidós (22) de febrero de 2018, que niega la admisión del recurso de Apelación Interpuesto contra la sentencia de fecha siete (07) de febrero del 2018, que declaro INADMISIBLE la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente N° JP41-V-2016-000413.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los dieciséis (16) día del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,



DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA,


ABG. TANYA TAMARA OCHOA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.
LA SECRETARIA,




ABG. TANYA TAMARA OCHOA