Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, diecinueve de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: JP41-R-2018-000004
PARTE RECURRENTE: ZORANGEL GAUBELYS BOLÍVAR VILLALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.345.917.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.684.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, que niega el recurso de apelación de auto de admisión en su parte final, de fecha quince (15) de febrero de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico en el expediente N° JP41-V-2018-000047.
I

Se ha presentado ante este Tribunal Superior, en fecha primero (01) de marzo del presente año, escrito contentivo de Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.684, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORANGEL GAUBELYS BOLÍVAR VILLALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.345.917, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, que niega el recurso de apelación de auto de admisión en su parte final, de fecha quince (15) de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

En fecha siete (07) de marzo del año 2018, se le dio entrada al presente Recurso de Hecho, así mismo se le solicita a la parte recurrente consignar copias certificadas de las actas conducentes, dentro de los cinco (05) días de despacho.

En fecha ocho (08) de marzo del año 2018, el Abogado ADOLFO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORANGEL GAUBELYS BOLÍVAR VILLALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.345.917, mediante diligencia consigna copias certificadas, requeridas por este Tribunal.

En fecha doce (12) de marzo del año 2018, mediante auto se acuerda corregir la foliatura del presente expediente, lo que afectaría el orden cronológico seguido para ello, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha doce (12) de marzo del año 2018, mediante auto se fija oportunidad para la decisión del presente Recurso de Hecho, para al quinto (5to) día hábil siguiente a la presente fecha, sin audiencia previa dada la naturaleza del recurso, todo conforme al Artículo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, norma cuya aplicación procede supletoriamente con fundamento al Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para decidir el presente Recurso de Hecho se observa que la sentencia recurrida fue dictada en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, que niega el recurso de apelación de auto de admisión en su parte final, de fecha quince (15) de febrero de 2018, evidenciándose que el recurso de autos fue interpuesto por el recurrente el día primero (01) de marzo del año 2018, por lo que se puede establecer por ante esta Superioridad, que el mismo fue ejercido en tiempo útil.

Igualmente esta Alzada, considera procedente referir como el tratadista HUMBERTO CUENCA define el Recurso de Hecho, lo cual hace en los siguientes términos:
“El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos…”.

Nuestra legislación consagra el Recurso de Hecho en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. …”. (Cursiva de este tribunal)
De lo anterior se pudiera entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho de apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
En tal sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19/02/2002, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI señala como los presupuestos lógicos del Recurso de Hecho, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Ahora bien, considera esta Alzada oportuno resaltar, que lo que aquí ha de dilucidarse es la procedencia o no de éste recurso frente a la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, en el cual se niega el recurso de apelación interpuesto por el Abogado IVAN ANDRES GONZALEZ MORA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORANGEL GAUBELYS BOLIVAR PONCE, contra la parte final del auto de admisión dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de fecha quince (15) de febrero del presente año, que indica lo siguiente: “…Asimismo se le INFORMA a la parte demandante que en cuanto a las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar, esta Juzgadora se pronunciará una vez celebrada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar…”, por lo que cualquier alegato que no se circunscriba directamente con el alcance del presente recurso de hecho ha de ser desechado por esta Instancia.
Aclarado lo anterior, se pasa a examinar lo alegado por el Apoderado Judicial del recurrente en el escrito contentivo de este recurso, que se corresponda a la naturaleza jurídica del mismo, en tal sentido se sintetiza de la manera siguiente:

“... De conformidad con lo dispuesto en los artículos 26,49.1 y 3., de la Constitución Nacional en concordancia con lo dispuesto en los artículos 452, 489-C, y 305 del Código de Procedimiento Civil, interpongo formal Recurso de Hecho en contra de la negativa de oír la apelación por sentencia de fecha 26-02-2018, dictada por el Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia, de ello cercenar la tutela judicial efectiva, violar el debido proceso, derecho a la defensa, posibilidad de ser oído, denegación de justicia….. (Omissis)…. En base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, ocurro a los fines de solicitar lo siguiente: 1.- Se declare Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto.- 2.- Se Ordene oír la Apelación……..”.

Este juzgador a los fines de dilucidar el presente recurso de hecho procede a transcribir parcialmente sentencia Interlocutoria de fecha veintiséis (26) de febrero del año 2018, correspondiente al asunto Nº JP41-V-2018-000047.

“….esta Jurisdicente aclara que el contenido del auto que se pretende apelar, es de mera sustanciación o mero trámite que pertenece al impulso procesal y ha sido dictado por este Tribunal en uso de sus atribuciones legales conferidas como director del proceso y, que por su naturaleza no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes, ni se evidencia decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo…(omissis)…“…al referirse expresamente a la parte in fine de dicho auto, mediante el cual quien suscribe informó lo relativo al pronunciamiento sobre las medidas preventivas solicitadas, no es objeto de apelación, aunado a que este Tribunal dado los elementos esgrimidos en el escrito libelar y en aplicación de los principios rectores del proceso, previstos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó emitir pronunciamiento sobre dicho particular una vez celebrada la fase de mediación, con el fin de agotar la posibilidad de que exista un convenio favorable entre las partes. Por tal razón, se Niega la apelación solicitada………” (Cursiva de este Tribunal Superior)

Este juzgador observa, que el recurso de hecho interpuesto versa sobre el auto dictado por la Juez Recurrida sobre la cual informa a la parte demandante que en cuanto a las medidas preventivas solicitadas en el escrito libelar, esta Juzgadora se pronunciará una vez celebrada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y esta a su vez es considerada por la Jueza de la recurrida como un auto de mero trámite, por ser el de admisión a la demanda incoada, y niega la apelación a la misma, por lo que es menester para quien aquí decide, establecer la normativa expresa de Ley atinente al presente asunto, con el objeto de interpretar la misma, aplicarla al caso de marras y dilucidar en consecuencia, la procedencia o no del recurso planteado.

En la sentencia recurrida, el Aquo, establece en la motivación lo siguiente:

Que…”…aclara que el contenido del auto que se pretende apelar, es de mera sustanciación o mero trámite que pertenece al impulso procesal y ha sido dictado por este Tribunal en uso de sus atribuciones legales conferidas como director del proceso y, que por su naturaleza no produce gravamen irreparable a ninguna de las partes, ni se evidencia decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo….”

En este orden de ideas, se procede a establecer que los autos de mero trámite como tales, en su sentido doctrinal y propio, son aquellas providencias interlocutorias dictada por el Juez, para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, teniendo además la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la cual se establece que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.

Ahora bien, analizado lo expuesto por la Jueza de la Recurrida, este Tribunal Superior pasa a determinar si las sentencias que nieguen o admitan solicitudes de mediadas cautelares, en los procedimientos ordinarios regulados en nuestra Ley Adjetiva Especial, están sujetas al régimen de apelaciones establecido en el articulo 488 o si, por el contrario, están sometidas a un procedimiento especial.

En sentencia N° 0451 de fecha 05 de julio de 2017, del expediente 16-784 con ponencia del Magistrada Doctora MARJORIE CALDERÓN GUERRERO, de la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“….En relación con las decisiones interlocutorias, el Derecho Procesal común u ordinario venezolano, admite su apelabilidad solamente cuando causen un gravamen irreparable, así lo dispone el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil venezolano al señalar que “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

En ese mismo orden, se admite la apelación en forma inmediata y en un solo efecto, esto se infiere de lo dispuesto en el artículo 291 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
En cambio, el régimen especial que regula la materia en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite la apelación, en forma similar al régimen común, esto es, solamente cuando causen un gravamen irreparable, pero, a diferencia de este, la apelación no es oída de manera inmediata, sino en forma diferida, así se desprende de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 488 de la Ley, el cual está redactado en los siguientes términos:
Artículo 488. Apelación.
(…)
Al proponerse la apelación contra la sentencia que pudo fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.
(…)
Este criterio fue establecido por esta Sala en sentencia N° 938 del 26 de octubre de 2015, mediante la cual estableció lo siguiente:

En relación con las apelaciones interpuestas contra las sentencias interlocutorias oídas en forma diferida, el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que al proponerse la apelación contra la sentencia definitiva, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella; y, que se oirá apelación en ambos efectos, contra las sentencias interlocutorias que pongan fin a la controversia, lo cual se conoce en la doctrina como las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva.
Del artículo referido se desprende que en el procedimiento ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todas las apelaciones contra las sentencias interlocutorias se resuelven conjuntamente con la definitiva, razón por la cual, la Sala considera que no hubo violación al derecho a la defensa de la parte demandada cuando se oyeron las apelaciones contra las sentencias interlocutorias en forma diferida.
(…)
En ese orden de ideas, es menester atender a la naturaleza de la medidas cautelares, las cuales implican brindar tutela judicial anticipada a los beneficiarios de las mismas; razón por la cual, se les reconoce autonomía en cuanto a la medida en sí misma y al procedimiento para sustanciarlas, pues los requisitos para su procedencia son distintos, aunque íntimamente relacionados, a los exigidos para la procedencia de las pretensiones debatidas en la causa principal. Esto es lo que explica que su trámite y sustanciación, no obstante su carácter instrumental y, por ende, accesorio con respecto al juicio en el que son solicitadas, se realice en cuaderno separado, con lo que, las decisiones que se dicten en la sustanciación deben estar sometidas a un régimen recursivo igualmente separado y autónomo.
(…)
En el caso bajo estudio, la decisión objeto del recurso de apelación no negó las mediadas cautelares solicitadas, sino que difirió el pronunciamiento y señaló que lo haría en la sentencia definitiva, lo cual es un contrasentido, porque con la emisión de la sentencia definitiva decae el objeto de las medidas; circunstancia esta que hace aún más patente la apelabilidad en forma inmediata de dicha decisión. Por tal razón, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad. Así se decide.
Ahora, observa esta Sala de Casación Social que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, subvirtió el orden público procesal al no ordenar, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, la apertura de un cuaderno separado para su tramitación y sustanciación…” (Cursiva de este Tribunal Superior)

La ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el procedimiento aplicable en materia de medidas preventivas, estatuye lo relacionado a la oposición en materia de medidas preventivas, otorgándole a la parte contra quien obre la misma, la oportunidad para manifestar su disconformidad y garantizándole así el derecho a la defensa y a su vez el derecho a la doble instancia, por cuanto contra el pronunciamiento que decida dicha oposición, procede el recurso de apelación.

Como puede observarse, nuestra ley especial prevé que contra la decisión que sea acordada o no la medida solicitada, lo que procede es apelación a un solo efecto, conforme a lo establecido en el procedimiento ordinario previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley, de lo cual se puede concluir que en lo relativo a los lapsos para ejercer el recurso de apelación se debe aplicar lo previsto en el procedimiento ordinario de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que siendo así, es claro que al pronunciarse el juez las partes podrán interponer recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión.

En atención a lo anterior, esta Alzada es de la convicción de que asiste la razón al recurrente, siendo que efectivamente la Jueza Aquo erró al negar la apelación interpuesta, toda vez que de forma meridiana se observa que lo que correspondía en el caso bajo estudio era oír la apelación en un solo efecto, siendo que la figura jurídica que corresponde ante la inconformidad de ese tipo de fallos es el recurso de apelación. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.684, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ZORANGEL GAUBELYS BOLÍVAR VILLALTA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.345.917, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, que niega el recurso de apelación de auto de admisión en su parte final, de fecha quince (15) de febrero de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, OÍR EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta por el recurrente de hecho, contra la decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, que niega el recurso de apelación de auto de admisión en su parte final, de fecha quince (15) de febrero de 2018.
TERCERO: Se REVOCA el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2018, que niega el recurso de apelación de auto de admisión en su parte final, de fecha quince (15) de febrero de 2018.
CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en San Juan de los Morros, a los diecinueve (19) días del mes marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159 ° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. NENCY JOSE VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA

ABG. TANYA TAMARA OCHOA
En horas de despacho del día de hoy, siendo las once y media minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. TANYA TAMARA OCHOA
JP41-R-2018-000004
NJVP/tto/ez