Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: JP41-R-2018-000003

Parte Demandado Recurrente: Ciudadana SWINHDA JOSEFINA DIAZ REINOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.947.405

Apoderado Judicial de la Demandado Recurrente: Abogado FRANKLIN ENRIQUE AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.008.

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. (APELACION)

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

I

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha treinta (30) de enero de 2018, por el ciudadano Abogado FRANKLIN ENRIQUE AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.008, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SWINHDA JOSEFINA DIAZ REINOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.947.405; contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa principal signada con el Nº JP41-V-2015-000181 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2018-000003.

En fecha trece (13) de marzo de 2018, se fijó la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, del cómputo realizado el día veintiuno (21) del presente mes y año, el cual riela al folio ciento treinta y dos (132) de la segunda pieza jurídica, se evidencia que el lapso para consignar el escrito de fundamentación señalado, venció el día veinte (20) de marzo del año 2018, no constando hasta este momento que la recurrente hubiese consignado escrito alguno.

Sobre la no presentación por parte del recurrente del escrito de fundamentación, la última parte del Artículo 488-A ejusdem señala:

“…Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo…”.

Del contenido del artículo trascrito, se evidencia que el formalizante está en la obligación de cumplir con el requisito de la consignación del precitado escrito dentro del lapso señalado, lo cual no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, trayendo como consecuencia jurídica el no cumplimiento de esta obligación, el perecimiento de la acción.

Concluye esta Superioridad, como antes se indicó, que cuando se ejerza recurso de apelación contra una decisión dictada en primera instancia, una vez fijada por el tribunal de Alzada la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, es obligación del recurrente presentar el escrito de fundamentación de la apelación ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en el lapso establecido en la norma citada.

Es así como en el caso sub iudice, la parte apelante no presento su escrito de fundamentación de este recurso, en fecha veinte (20) de marzo del año en curso, siendo este el ultimo día para su consignación, tal como se evidencia del computo referido; por tanto, esta Alzada, declara perecido el presente recurso de apelación, de conformidad con lo pautado en la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando firme en consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en fecha veintiséis (26) de enero del año 2018, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo, y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado FRANKLIN ENRIQUE AGÜERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.008, en su carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana SWINHDA JOSEFINA DIAZ REINOZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.947.405, en fecha treinta (30) de enero del 2018, contra la sentencia de fecha veintiséis (26) de enero del año 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa Nº JP41-V-2015-000181.
SEGUNDO: Se declara firme la sentencia apelada.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR



Dr. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO


LA SECRETARIA



ABG. TANYA TAMARA OCHOA

En horas de despacho del día de hoy, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publico y diarizó la presente sentencia, como esta ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. TANYA TAMARA OCHOA