PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
San Juan de los Morros, siete de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: JP41-R-2017-000016
Parte Recurrente: Ciudadano CIPRIANO CORREA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.809.640.

Apoderado Judicial del Recurrente: Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.354.

Motivo: APELACION.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha uno (01) de diciembre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico.

I
SINTESIS

Conoce este Juzgado Superior del presente asunto contentivo de la apelación interpuesta en fecha siete (07) de diciembre del año 2017, por el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.354, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CIPRIANO CORREA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.809.640, contra la sentencia de fecha uno (01) de diciembre del año 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en la causa principal signada con el Nº JP41-V-2017-000244.

En fecha nueve (09) de enero de 2018, este Juzgado Superior, le dio entrada al asunto habiéndosele asignado el Nº JP41-R-2017-000016.

En fecha dieciséis (16) de enero de 2018, mediante auto se fijó para el día dos (02) de febrero del presente año la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Apelación, quedando abierto, a partir del día siguiente a la fecha señalada, el lapso establecido para que el recurrente consignara su escrito de fundamentación, tal como lo establece la primera parte del Artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintidós (22) de enero de 2018, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CIPRIANO CORREA ROMERO, consignó su escrito de formalización del recurso ejercido.
En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dieciocho (2018) se dicto auto mediante el, se fija nueva fecha para el día veintisiete (27) de febrero de 2018 a las 11:30 horas de la mañana, para la celebración de la audiencia de apelación.

El día veintisiete (27) de febrero de 2018, se realizó la audiencia del Recurso de Apelación contando con la presencia, del Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.058.718, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano CIPRIANO CORREA ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.809.640. Acto seguido, el juez explica la finalidad de la Audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, tomando la palabra el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, quien expuso de manera oral las razones en que fundamentan su inconformidad con la sentencia recurrida. Siendo las 11:49 horas de la tarde el Juez se retira por un tiempo que no excederá de sesenta (60) minutos para pronunciar el fallo en forma oral. Transcurridos cuarenta (40) minutos dispuestos en la audiencia de apelación, esta alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (05) días siguientes hábiles de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D, de la precitada Ley Especial.

Habiéndose cumplido las formalidades de la Alzada, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe, pasa a proferirla, previa las siguientes consideraciones.

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia apelada de fecha uno (01) de diciembre del año 2017, dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en su decisión dejó asentado lo siguiente:

“…Diferentes corrientes doctrinarias han establecido, que la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados: sujetos (personas), objeto de la pretensión y título o acción, al punto de que la doctrina entiende que no son dos, sino una misma demanda iniciada dos veces…”
…”Así pues, se entiende que es la relación más estrecha que puede darse entre dos o más causas, y es la identidad absoluta entre ellas, teniendo estos elementos idénticos, personas, cosas y causas…”
“…En base a los criterios anteriormente esbozados, constata esta juzgadora que no se verifica el supuesto previsto en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, pues de un análisis de ambos casos se observa que si bien existe identidad de sujetos y titulo, el objeto de la causa es distinto, entendiéndose este como la pretensión idéntica sobre la cual litigan las partes (una suma de dinero, una cosa mueble o un trozo de tierra) puesto que en la segunda demanda interpuesta se pretende partir una serie de bienes que no fueron nombrados o especificados en la demanda primigenia. Por lo que a todas luces es evidente que no se cumple con el requisito de identidad absoluta que debe concurrir para que pueda ser decretada la litispendencia alegada, razón por la cual esta Juzgadora declara Improcedente la Litispendencia planteada, Y ASÍ DECIDE…”


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

“…Obsérvese ciudadano Juez Superior, que la recurrida de manera breve, sin mayores inconvenientes y sin analizar los elementos probatorios vertidos a los actos despacho de un solo plumazo el asunto sometido a su consideración, cuando su deber era analizar detalladamente lo denunciado y probado en autos, tal como se lo ordena el Principio Dispositivo (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), lo cual indefectiblemente conlleva a que en apelada decisión, la juzgadora haya interpretado de manera errada el artículo 52 y 61 del Código de Procedimiento Civil…”
“…La Juez de instancia, yerra inexcusable y gravemente en su apreciación, por cuanto LA CONEXIÓN entre una causa pendiente con otra (Art. 51 y 52 CPC) conlleva en virtud OPE LEGIS al efecto jurídico de la ACUMULACIÓN DE LA CAUSA; es decir, la causa contenida se acumulará a la causa continente, mientras que en la institución de la LITISPENDENCIA, el efecto jurídico al ser alegada y decretada se producirá el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE donde se haya citado con posterioridad al primero y se EXTINGUIRÁ LA CAUSA. De tal manera, que indudablemente la juzgadora cometió desatinadamente el error de confundir LA CONEXIÓN entre causas y la LITISPENDENCIA entre causas, instituciones jurídicas distintas en sus efectos procesales…”
“…Sobre lo referido, debo hacer el siguiente análisis jurídico, pues bien, ciudadano y honorable juez de alzada, el asunto de autos debió –en el Tribunal de Instancia por imperio de la ley- ser subsumido en el único aparte del artículo en comento, debido a que ciertamente LA CAUSAS SON IDÉNTICAS, FUERON PROMOVIDAS ANTE EL MISMO TRIBUNAL y EL DEMANDADO (Cipriano Correa) en el asunto secundario Nº JP41-V-2017-000244, ya era parte actora en el expediente principal Nº JP41-v-2017-000073; es decir, los sujetos procesales son los mismos, el objeto perseguido en ambas demandas es el mismo y contrario a lo afirmado por la jueza de instancia el título es el mismo, por tal razón debió declararse la procedencia de la LITISPENDENCIA alegada y probada a los autos. La argumentación de la juzgadora para motivar su decisión de negar la procedencia de la Litispendencia de que en la segunda demanda interpuesta se pretende partir una serie de bienes que no fueron nombrados o especificados en la demanda primigenia y que por ello no se cumple con el requisito de identidad absoluta que debe concurrir, simplemente es una APRECIACIÓN SUBJETIVA Y ERRADA, que incluso de manera anticipada toca el FONDO DEL ASUNTO planteado incipientemente en ambos expedientes, cuando su deber por mandato del artículo 12 del CPC; es que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”

II
MOTIVA

Corresponde a esta Alzada precisar en primer término, conforme a los efectos que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y en el principio de la personalidad de la apelación. Así se resuelve.

Este Tribunal Superior pasa de seguidas a pronunciarse sobre el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación: Manifiesta el recurrente en su escrito de formalización su inconformidad con la sentencia dictada por el A quo, en virtud de que se declaro IMPROCEDENTE la Litispendencia alegada, lo siguientes: ”… lo cual indefectiblemente conlleva a que en apelada decisión, la juzgadora haya interpretado de manera errada el artículo 52 y 61 del Código de Procedimiento Civil…” en relación a ello es necesario realizar las siguientes consideraciones.

Primeramente es importante mencionar que luego de realizarse una revisión exhaustiva a todas y cada una de las actas que conforman el asunto debatido, se evidencia.

En base a la delación formulada por el recurrente en su escrito de formalización como lo es el vicio de infracción a la ley, esta superioridad para a analizar la procedencia o no de la denuncia formulada, a tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Julio de 2003, a establecido las técnicas que debe cumplir el formalizante:

“….(...)Respecto a la técnica de la denuncia por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el mentado ordinal 2º del artículo 313, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem; y d) especificar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.(...)…”

Después de revisar el escrito de formalización este Juzgador observa, que el recurrente no cumple con ningunos de los requisitos sobre las técnicas de la denuncia por infracción a la ley, establecidos por jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo Superioridad extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a analizar la correcta aplicación de los Artículo 51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales establecen:

Artículo 51: Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52: Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Artículo 61: Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producir á la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.

No obstante la mezcla en la cual incurre el formalizante, al acusar simultáneamente la errónea interpretación, falsa aplicación de normas jurídicas, y la violación al debido proceso, de la redacción de la formalización se puede inferir que lo que ha querido denunciar el recurrente es el error de interpretación del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil lo cual a su juicio produjo la falsa aplicación del artículo 61 del mencionado código adjetivo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Octubre de 2011, en sentencia N° 501 ha establecido:

“….Esta Sala en múltiples ocasiones, se ha pronunciado en relación al error de interpretación y la falta de aplicación, estableciéndose “… Respecto a la interpretación errónea de una norma jurídica, (…) omisiss (…) que ella ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun (sic) conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Ver, entre otras, sentencia N° 079 de fecha 31 de marzo de 2005, caso: Jesús Alejandro Piñerúa de Lima y otro contra Fundación de la Vivienda y Fomento del estado Lara) (FUNDALARA)). En relación a la falsa aplicación de una norma, en sentencia Nº 236, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Josefa Gregoria Pérez Álvarez y otros, contra Silverio Antonio Pérez Álvarez, la Sala ha establecido que el supuesto de falsa aplicación “…ocurre cuando el juez aplica una norma jurídica, a una situación fáctica que no está comprendida en el precepto. Es decir, la falsa aplicación ocurre cuando un hecho que ha sido establecido por el sentenciador se califica mal y en consecuencia, se subsume en una norma jurídica, la cual no debía regular la situación planteada en el proceso…”. (Sent. N° 556, del 24/11/2010, caso: Jorge Mario de Oliveira Curiel y Otra contra Marco Sorgi Venturoni, exp. N° 2009-122).

De seguida, observa esta superioridad que la juez del Aquo en su sentencia en lo que se refiere a la interpretación de los artículos 52 y 61 del Código de Procedimiento Civil, declara que:

“…Por tanto y con fundamento al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de forma supletoria conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el articulo 52 ejusdem, como son sujeto, objeto y titulo, al punto que la doctrina acepta que no son dos, sino una misma demanda incoada dos veces y por ello se habla de la corruptela de los litigantes y la consecuencia es la extinción o sobreseimiento de la causa archivándose el expediente…”

La norma que regula este recurso en nuestra legislación es el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa”.

Es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en relación a la figura procesal de la litispendencia:

“La litispendencia es una institución creada a fin de evitar que dos procesos con identidad en los tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes y, claro está, evitar que tales procesos idénticos puedan llevar a dos sentencias contradictorias; es por ello que la consecuencia jurídica establecida en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, es que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga, y al efecto se ordene el archivo del expediente. De manera que para que proceda la declaratoria de litispendencia es necesaria la existencia de dos o más procesos con identidad de sus elementos en forma simultánea. (Vid., entre otras sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 580 del 2 de junio de 2004)…”

Por lo que este Juzgador comparte plenamente el criterio de la juez de la recurrida y las reiteradas jurisprudencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la República, por ello entiende y deja claro este jurisdicente que no existe infracción a la Ley en el artículo 51,52 y 61 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Estima oportuno este jurisdicente aclarar algunas precisiones doctrinales acerca de la litispendencia, así tenemos que tal y como lo afirman diversos sectores de la doctrina patria existe litis-pendencia, cuando un proceso se halla en curso o se está siguiendo ante un tribunal y se intente nuevamente ante otro Tribunal o ante un mismo tribunal; de manera que, como no es posible que la misma persona sea sentenciada ante dos tribunales diferentes o el mismo, por la misma causa.

Sobre esta figura jurídica de la litis-pendencia, la extinta Corte Suprema de Justicia, (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ. Año 1990, Nº 6, p. 214) ha señalado que:

“Existe litispendencia, cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa petendi son idénticos, tratándose entonces, de una misma causa propuesta dos veces.
Como ya se ha señalado, existe litispendencia cuando los tres elementos de la causa –o mejor, de la pretensión deducida- sujeto, objeto y causa pretendí, son idénticos, tratándose entonces de una misma causa, propuesta dos veces; y el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece las reglas a aplicar cuando se da este supuesto, al señalar que:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte, y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.

Es importante resaltar que se produce la litispendencia, como lo comenta el tratadista Rengel Romberg, cuando las causas tienen en común los tres elementos indicados: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, en tal forma que la ley, en este caso, no habla de dos o más causas idénticas, sino de “una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes”.
Según el autor, esta se produce cuando por ejemplo, el mismo acreedor propone, contemporáneamente y contra el mismo deudor, la misma causa de cobro del crédito ante dos jueces diversos: el del domicilio del deudor y del lugar donde debe ejecutarse la obligación. La doctrina discute si se trata de “una misma causa” propuesta ante tribunales diferentes o de “varias causas” que presentan identidad de sujetos, objeto y causa; de hecho, el artículo 61 se refiere en el primer párrafo a “la misma causa” y en el segundo, “las diversas causas”.
La litispendencia es la situación procesal en la cual existen dos causas en tribunales diferentes o en el mismo tribunal, produciéndose una identidad de personas, objeto y causa entre ambos juicios, y el efecto de esta situación es la extinción de aquella causa en la cual se hubiese citado al demandado con posterioridad a la otra.
No cabe duda; se trata de más de una causa o, si se quiere, más de un procedimiento que se siguen ante tribunales diferentes o ante el mismo tribunal; lo determinante para saber si hay litispendencia es determinar la triple identidad de personas, objeto y causa, que son los mismos elementos para determinar la cosa juzgada.
Es por ello que La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados: sujetos (personas), objeto de la pretensión y título o acción, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda iniciada dos veces.

De igual forma tenemos que León Montero, Constanza. 2015, nos menciona que la “litispendencia significa juicio pendiente. A partir de ello, nosotros entendemos que la litispendencia es el conjunto de efectos que se producen por el hecho de haber un pleito, respecto del cual no se ha pronunciado sentencia. Dicha noción dice relación con los efectos que se producen durante el tiempo que media entre el inicio de un pleito y su término”.

Establecen entonces las diferentes corrientes doctrinarias que pueden ser componentes para que se dé la litispendencia; la igualdad de los sujetos, el objeto y el título o causa.

Ahora bien al momento de declararla el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, dichos requisitos no son más que como bien lo señala el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, la identidad en el titulo, en el objeto y en las partes, y que efectivamente se haya realizado la citación del demandado en una causa con posterioridad a la citación que se realizare en la otra causa idéntica en caso de haberse realizado.

Por lo tanto de la revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales, que cursan en los expedientes por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal signados con los N° JP41-V-2017-000073 y JP41-V-2017-000244, llevados por el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, este tribunal superior pudo verificar que para los requisitos exigidos para que proceda la declaración de la Litispendencia, existe identidad de las partes (sujetos) y titulo (Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal), pero el objeto de la causa es distinto, entendiéndose este como la pretensión idéntica sobre la cual litigan las partes, en el caso analizados los bienes el litigio sobre los cuales tienen derechos las partes provenientes de una relación conyugal (Bienes de la Comunidad Conyugal) ya que estos son diferentes entre ambas demandas puesto que se pretende partir una serie de bienes que no fueron nombrados o especificados en la primera demanda, existiendo entre ellas una desigualdad o diferencia entre los bienes reclamados.

Es necesario e importante mencionar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de Octubre de 2011, en sentencia N° 501, en relación a la diferencia entre la aplicación de la figura procesal de la litispendencia, la conexidad y loa acumulación de causas, cuando no cumplen con los requisitos exigidos por la ley adjetiva, la cual ha establecido:

“….Ahora bien, el presente caso observa la Sala que el juez de la recurrida declara la litispendencia en la presente causa fundamentándose para ello en que a pesar de no ser las mismas partes sustanciales en ambos procesos, y por tanto no existir identidad de sujetos, por cuanto en este proceso se demanda sólo al ciudadano Antonio Alberto Sánchez Colmenares, y la seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial se le demanda a éste y a la ciudadana Maureen Elizabeth Sánchez Colmenares, en su criterio, sí existe identidad de objeto y de títulos en ambas causas, lo que “… de acuerdo a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se presenta conexidad de causas…”, declarando la extinción del proceso y como consecuencia el archivo del expediente, “…todo ello en aplicación del artículo 61 eiusdem…”.
En este sentido se hace menester copiar el contenido parcial del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
La norma que antecede contiene los casos en los que existe conexión entre causas, la cual puede ser por identidad entre los sujetos y el objeto, entre los sujetos y el título, entre el objeto y el título, y cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto, en cuyos casos el efecto es la acumulación de las causas.
Por su parte el artículo 61 del mencionado código adjetivo expresa:
“…Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad…”.
Como puede apreciarse del artículo copiado, el supuesto de litispendencia, radica en que ante dos causas propuestas ante dos autoridades igualmente competentes, el tribunal que haya citado con posterioridad, a solicitud de parte, o aún de oficio, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, teniendo el efecto de la extinción del proceso. Si las causas idénticas han sido propuestas ante el mismo tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la que no se haya citado al demandado o si éste hubiere sido citado con posterioridad.
Los efectos de cada uno de los supuestos antes mencionados, son distintos, pues en los casos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, como antes se dijo, lo que debe producirse es la acumulación de las causas, pues con ello se pretende que ante la posibilidad que dos autoridades judiciales igualmente competentes puedan entrar a examinar dos causas, que aunque diferentes tengan alguna conexidad entre sí, en razón de los motivos señalados, el legislador con tal estipulación ha querido evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias, y que atenten contra el principio de economía procesal, por ello se hace necesario que sea un sólo juez el que asuma el conocimiento de la causa, el cual deberá desarrollarse en un sólo proceso, y dictar sentencias simultáneas en ambos juicios.
Mientras que la litispendencia, se refiere a aquéllos casos en los que dos causas idénticas, y de allí proviene su notable diferencia con los casos de conexidad, dispuestos en el comentado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, sean propuestas ante dos jueces diferentes pero igualmente competentes, o ante el mismo juez, -lo que ha sido calificado por la doctrina como la identidad absoluta-, es decir, cuando los sujetos, objeto y título sea el mismo, no existen propiamente dos causas, sino una misma causa presentada para su conocimiento ante dos autoridades igualmente competentes.
En el caso de marras, observa la Sala que el sentenciador de alzada, consideró que existía conexidad entre la presente causa y la ventilada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto –a su juicio- existe identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el supuesto contenido en el ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, estimando que, lo procedente era declarar la litispendencia, “… quedando extinguida la causa y debiendo archivarse el expediente que la contiene, todo ello en aplicación de la regla contenida en el artículo 61 eiusdem…”.
De lo anterior, se colige claramente que el sentenciador de segunda instancia, incurrió en una confusión, pues si bien estableció que habiendo identidad de objeto y título, lo que es subsumible en el contenido del ordinal 3° del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, y que es uno de los supuestos de conexidad entre causas, no obstante, declaró la litispendencia y consecuencialmente la extinción “de la causa”, según lo establece el artículo 61 eiusdem, lo que ocasiona la infracción por falsa aplicación de esta norma, pues aplicó sus efectos a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, por cuanto, la relación de conexidad entre causas lo que produce –se repite- es la acumulación, mientras que la litispendencia lo que provoca es la extinción de uno de los procesos….”

Así las cosas, tenemos que en el presente caso bajo estudio aun cuando quedó demostrado que existe identidad de partes, igual título en la causas por Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal signada con los N° JP41-V-2017-000073 y JP41-V-2017-000244, llevados por el mismo Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, es de advertir que es requisito indispensable para la declaratoria con lugar de la litispendencia que se cumpla a cabalidad, es decir que objeto, sean idénticos en ambas causas, y del análisis de estas se desprende que existen diferencia entre los objetos reclamados en la causa N° JP41-V-2017-73 y la JP41-V-2017-000244, como fueron descritos con anterioridad. Así se establece.

Establecido todo lo anterior, este Juzgador concluye que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia apelada tal y como se establecerá expresamente en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha siete (07) de diciembre de 2017, por el Abogado ADOLFO JULIO MOLINA BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.354, Apoderado Judicial del ciudadano CIPRIANO CORREA ROMERO, plenamente identificado, en contra de la sentencia de fecha primero (01) de diciembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en el expediente principal Nº JP41-V-2017-000244.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no existe condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano del estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


Dr. NENCY JOSÉ VILLALOBOS PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. JOIS NOHELY LOVERA
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA


ABG. JOIS NOHELY LOVERA
JP41-R-2017-000016
NJVP/JNL/EZR