REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
207° y 158°
San Juan de los Morros, 01 de Marzo de 2018.
PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Blanco López Merquiades Josefina, Blanco Blanco Alberto José, Blanco de Belisario Gertudis Josefina, Blanco de Gómez Antonia Quilina, Blanco de Madrid María Sofía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.958, V-8.779.558, V-4.394.874, V-8.782.957, V-7.289.664, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Beatriz Haidee García Bandrés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.045.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE N°: JSAG-519-2018.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-
I
ANTECEDENTES.
En fecha 11 de enero de 2018, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, la abogada Beatriz Haidee García Bandrés, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.045, asistiendo judicialmente en este acto a los ciudadanos Blanco López Merquiades Josefina, Blanco Blanco Alberto José, Blanco de Belisario Gertudis Josefina, Blanco de Gómez Antonia Quilina, Blanco de Madrid María Sofía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.958, V-8.779.558, V-4.394.874, V-8.782.957, V-7.289.664, respectivamente, a los fines de consignar escrito contentivo de demanda en contra del Instituto Nacional de Tierras. En esa misma fecha se le dio entrada y se le signo el Nº JSAG-519-2018.
En fecha 02 de febrero de 2018, este Juzgado Superior Agrario, mediante el cual se ordena la abrir cuaderno separado denominado “Cuaderno de Medida”. Asimismo se fijo audiencia oral para de conformidad con lo establecid0 en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto, para el día miércoles 14 de febrero de 2018.
En fecha 14 de febrero de 2018, este Juzgado Superior Agrario, realizo audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se dejó constancia de la presencia de las partes en conflicto. Asimismo se fijó inspección judicial para el día 21 de febrero de 2018 en el lote de terreno denominado fundo “Noventa y Tres”.
En fecha 21 de febrero de 2018, este Juzgado Superior Agrario se constituyo en el lote de terreno denominado fundo “Noventa y Tres”, dejándose constancia de la unidad de producción existente en dicho fundo.
En fecha 26 de febrero de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito presentado por la abogada Beatriz Haidee García Bandrés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.784.803, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 248.045.
En fecha 28 de febrero de 2018, el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicitó información vía correo electrónico de la solicitud de medida de Protección Agroalimentaria solicita en el lote de terreno denominado fundo “Noventa y Tres”.
En fecha 01 de marzo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió vía correo electrónico informe técnico de la inspección judicial realizada en fecha 21 de febrero de 2018 en el lote de terreno denominado fundo “Noventa y Tres”, enviado por el Ingeniero Fenelyx Hernández adscrito al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de San Juan de los Morros.
II
DE LOS HECHOS
Alega la representación legal del accionante:
“(…) El caso que nos ocupa en este momento que para el 24 de Julio de 2016, fallece uno de nuestros hermanos; DAMASO ANTONIO BLANCO LOPEZ, y en vista que para ese momento no contábamos con el dinero para pagar los gastos fúnebres, se nos ofrece el ciudadano PEDRO MOSQUEDA en realizar todos los gastos ocasionados por la muerte de nuestro hermano, siempre y cuando le permitiéramos sembrar (36) hectáreas las cuales anteriormente en conjunto con nuestro hermano hoy día difunto las trabajan a media.
Ahora bien ciudadano (a) Juez el Señor; PEDRO MOSQUEDA, sembró para ese momento las (36) hectáreas de maíz, bajo los últimos días del mes de octubre mi persona BLANCO DE GOMEZ ANTONIA QUILINA, heredera según certificación de herederos y documentos privado del lote de terreno de más o menos media legua de terreno en el fundo NOVENTA Y TRES.
Me percato que este señor Pedro Mosqueda aun no había retirado la cosecha, que a su vez llego a su casa, donde le manifiesto que debía retirar la cosecha de maíz ya que nosotros la vamos a sembrar las 36 hectáreas que le habíamos prestado.
Dicho ciudadano su respuesta fue que el no retiraría ninguna cosecha pasando los días, ya para el día 13 de noviembre me vi en la necesidad de acudir a la Guardia Nacional de Dos Caminos donde coloque la denuncia, en la cual ese mismo día este ciudadano saco la cosecha de maíz, pero días antes exactamente 07 de noviembre del mismo mes recibimos una notificación de la Defensora Publica Agraria del estado Guárico, dirigida por la abogada YORAMAIMA CLARET LIZCANO SANSHEZ, que nos llevo un funcionario de la policía siento las 11 pm el cual por la falta de tiempo y prematuro de las horas no pudimos asistir para ese momento unos porque no se encontraban en ese momento en la población estaban viajando y otros de nosotros nos encontrábamos enfermos, resulta que esa misma semana llegamos a las tierras que este señor; PEDRO MOSQUEDA y la ciudadana MARIA ANGELICA SALAS DE BLANCO quienes de inmediato nos agredieron verbalmente y allí para el 20 de noviembre del 2017 nos encontramos que la ciudadana MARIA ANGELICA SALAS nos manifestó que ella era dueña de las (36) hectáreas arriba señaladas, porque el Instituto Nacional de Tierras le había expedido una carta de adjudicación de fecha 01 de septiembre del 2016, sesión Rd 1010004667 ORD 715-16 de fecha 2016-10-17 (…). (Cursivas de este Juzgado Superior).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, establecer las siguientes consideraciones sobre las Medidas establecidas en el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en tal sentido se afirma que este tipo de medidas o acción, la doctrina la ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra artículo 196.
Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad como un concepto amplio que como su nombre lo indica: Bio (vida) y diversitas (diversidad), se refiere a la variedad de especies o formas de vida de plantas, animales y ecosistemas; mientras que los recursos naturales renovables constituyen una unidad conformada por el suelo, el agua, la flora y la fauna, los cuales deben ser preservados como elementos fundamentales de la geografía nacional.
En tal sentido, dentro de las normas se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente Medidas Autónomas Provisionales Orientadas a Proteger el Interés Colectivo, como se ha dejado anteriormente sentado; estas medidas tienen por objeto además la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Conforme lo anteriormente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador formalmente declara, su absoluta e inequívoca competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a favor del ambiente. Todo en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcionarial y jurisdiccional; Que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección. Razones suficientes por la cual este Juzgado Superior Agrario se declara competente. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Las Medidas Autónomas Cautelares Agrarias, es la facultad que tiene el Juez Agrario las cuales pueden ser dictadas de oficio o a instancia de parte, cuyo fin es el de proteger la Actividad Agropecuaria de los predios productivos cuando exista amenaza real a la Producción Agroalimentaria, amenaza esta que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez podrá procurar el cumplimiento de la Garantía de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, razón por la cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considera necesario determinar si la medida cautelar innominada peticionada debe declararse o no, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara por:
1º La continuidad de la producción agroalimentaria.
2° La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3º La continuidad en el entorna agrario de los servicios públicos.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5º El mantenimiento de la biodiversidad.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.
El objeto de estos artículos antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Así se decide.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Así se decide.
Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en el expediente número 203-0839, del nueve de mayo de dos mil seis, de la siguiente manera:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara”
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la República, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y el ambiente, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria y el ambiente. Así se decide.
La jurisprudencia patria ha reiterado de forma pacífica, que el poder cautelar que le confiere la Constitución y Leyes al Juez Contencioso Administrativo Especial, viene dado por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar, siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por este para la adopción de la misma, la concurrencia de requisitos como los son: el fumus boni juris, el periculum in mora y la ponderación de intereses colectivos en conflicto”, aun cuando este juzgador comparte el principio constitucional de no sacrificar la justicia por formalismos, sin embargo pasa a analizar los mencionados requisitos de la siguiente manera:
En el caso del fumus boni iuris, o presunción del buen derecho, el mismo resultaría evidentemente, por lo observado por esta Juzgadora en la inspección realizada el 21 de febrero de 2.018, donde se dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente; que en el lote de terreno denominado “Noventa y Tres” se desarrolla una actividad agrícola y pecuaria consistente en la presencia de cultivos de hortalizas como el maíz, el ají, ahuyama y plátano, y de frutales de cambur y lechosa, así como la preparación del suelo y sistema de riego para las próximas siembras de maíz, también se observo que existe una actividad porcina aproximadamente de 4 cerdos y 12 ovejos, se observo una producción bovina de aproximadamente ciento setenta y tres (173) animales de diferentes edades fisiológicas los mismos distribuidos en 3 hierros. En cuanto a este requisito, esta Juzgadora pudo observar en la inspección realizada que los solicitantes trabajas la unidad de producción objeto de la presente solicitud, verificándose de esta manera que se da cumplimiento al primer requisito, el mismo se puede concluir en el principio novedoso establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el que se establece que la tierra es de quien la trabaja, requisito con el que cumplen los solicitantes. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora, el mismo lo representa el riesgo de la actividad agrícola y ganadera, que se desarrolla en el lote de terreno antes identificado, en los términos allí previstos, pudiendo constituir un peligro grave e irreparable, el acto dictado por el ente agrario.
En cuanto a la ponderación de intereses en conflicto, es de resaltar que cuando se causa daño a la producción agraria, se estarían vulnerados derechos y principios constitucionales como el derecho a la alimentación y la seguridad alimentaria, esto genera una lesión a los intereses colectivos.
Es preciso para este Juzgador traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“…La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”
Por notoriedad judicial a esta Juzgadora le consta que en inspección realizada en fecha 21 de febrero de 2.018, que riela a los folios 41 al 44, la cual consta igualmente en el informe técnico, donde se dejó constancia que la actividad agraria y pecuaria que se realiza en el lote de terreno denominado “NOVENTA Y TRES”, por vía de observación y con asesoramiento del técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), se comprobó fehacientemente la existencia de lo siguiente:
LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO:
El predio denominado FUNDO 93, consta de una superficie total de MIL VENTI NUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL TRENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1029 HA CON 8036 M2)
Ubicación Político – Territorial.
Estado: Guárico.
Municipio: Ortiz.
Parroquia: San José de Tiznado.
Sector: Laguna de Piedras.
Datos Geoespaciales:
Linderos:
Norte: Terreno Ocupado por Fundo loas Gallos, Fundo el Rincón de los Toros y Fundo el Búcaro.
Sur: Terreno Ocupado por Fundo los Buelles
Este: Caño El Búcaro.
Oeste: Caño Cañafistola.
Coordenadas de la Poligonal General del Predio:
PUNTO ESTE NORTE PUNTO ESTE NORTE
P1 656654 1031102 P30 656988 1031837
P2 658062 1031447 P31 656902 1031839
P3 658085 1031497 P32 656863 1031850
P4 658032 1031591 P33 656703 1031963
P5 657849 1031800 P34 656559 1032011
P6 657622 1031769 P35 656491 1031924
P7 657595 1031747 P36 656449 1031955
P8 657573 1031698 P37 656070 1031956
P9 657573 1031635 P38 656042 1031875
P10 657506 1031568 P39 654591 1031655
P11 657443 1031573 P40 654447 1031597
P12 657354 1031631 P41 652200 1031192
P13 657341 1031591 P42 650822 1030953
P14 657314 1031582 P43 649449 1030711
P15 657243 1031720 P44 648739 1030586
P16 657269 1031742 P45 648485 1030566
P17 657417 1031751 P46 648840 1030161
P18 657390 1031849 P47 648545 1029889
P19 657350 1031943 P48 648613 1029748
P20 657374 1031983 P49 648430 1029556
P21 657394 1032101 P50 648600 1029337
P22 657387 1032158 P51 648992 1029167
P23 657300 1032198 P52 649547 1029282
P24 657224 1032178 P53 649871 1029384
P25 657208 1032144 P54 651200 1029726
P26 657201 1032070 P55 652432 1030044
P27 657202 1031993 P56 653873 1030406
P28 657100 1031922 P57 655802 1030892
P29 657107 1031888
Las coordenadas UTM, Huso 19, en el Datum W.G.S–84, que sirven de vértice en los linderos que se recorrieron son mencionadas en el cuadro.
Coordenadas UTM (WGS84-Regven).
Datos obtenidos de la ORT – Guárico departamento de Registro Agrario
Vegetación Natural e introducida: Pertenece a la zona de vida del bosque seco tropical según Holdridge.
Área de Reserva de Medios Silvestres: El predio presenta, un área de Reserva de Medios Silvestres de doscientos cincuenta y siete hectáreas con cuatro mil quinientos nueve metros cuadrados (245 ha con 4509 m2) con vegetación típica de sabana con estratos de Sabana Arbolada, la cual representa el 20%, del lote total de terreno, que coincide con lo establecido en el Decreto Nº 3.022, de fecha 03 de Junio de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.305, de fecha 27 de Septiembre de 1993.
Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE):
El predio no está afectado por algún Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) que implique alguna restricción y condicionamiento de uso.
Capacidad de Uso de los Suelos (Uso Potencial de los Suelos).
Las clases de suelo predominantes en el predio es de tipo (VI y VI ), con limitaciones de fertilidad, pueden orientarse a la producción, animal, o forestal; según lo establecido en los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 113.
Las tierras de Clase VI y VI, tienen severas limitaciones que las hacen inapropiadas para cultivos. Es apta la explotación pecuaria y para pastos, explotación de bosques y pastizales naturales en un 90 % del total del predio.
Las condiciones de las tierras de Clase VI y IV son tales que es conveniente aplicar prácticas de manejo y mejoramiento de los pastos naturales y sembrados. Las tierras de esta clase tienen limitaciones permanentes que no pueden ser corregidas, tales como: 1) efectos de erosiones pasadas; 2) pedregosidad; 3) suelos muy superficiales; 4) humedad excesiva o inundaciones; 5) capacidad de retención de humedad baja; 6) salinidad o alcalinidad, y 7) clima severo.
También se observó las clases de suelo con vocación de uso de tipo ( I ), con alta de fertilidad, óptimos para prácticas agro productivas de origen vegetal única y exclusivamente ; según lo establecido en los lineamientos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Artículo 113.
Práctica agronómica aplicada:
La producción de ganadería bovina con un sistema extensivo de doble propósito (carne-leche la actividad agrícola animal es sustentada mediante un sistema extensivo con la utilización de pastos naturales y sistema silvopastoril.
Infraestructuras de Apoyo a la Producción:
Bienhechurías Cant Descripción y estado actual Condición Coordenada
Norte Este
CORRAL DE MADERA 1 CORRAL DE MADERA CON 2 DIVISIONES CON MANGA Y EMBARCADERO REGULAR 1031515 656709
RANCHO 1 DE 10 METROS DE LARGO POR 7 METROS DE ANCHO DE TECHO DE ZINC Y PISO DE TIERRAS REBESTIDO DE BARRO OPERATIVO 1031500 656686
INSTALACIONES
PORCINAS 1 LAS MISMA DE 3 METROS DE ANCHO POR 2 METROS DE LARGO TECHO DE ZINC PIO DE TIERRA Y A MEDIA PARED DE BLOQUE OPERATIA 1031518 656691
INSTALACIONES PORCINAS DE 4 POR 2 HECHA DE MADETA CON TECHO DE ZINC DE 3 METROS DE LARGO PO 2 METROS DE ANCHO APROXIMADAMENTE OPERATIVA 1031512 656698
Datos obtenidos a Campo
Pozos y Lagunas:
Pozos /lagunas Cant Descripción y estado actual Condición Coordenada
Norte Este
Pozo 1 5 metro de profundidad Regulares condiciones 1031869 657139
Pozo 1 5 metro de profundidad Regulares condiciones 1031542
657651
Datos obtenidos a Campo
PLANO TOPOGRAFICO
Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, mediante la realización de la inspección judicial en fecha 21 de febrero de 2018, efectuada en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, pudo establecerse la verosimilitud de una actividad agrícola pecuaria sujeta a especial protección por la Ley, desarrollada por los peticionantes de la medida de protección en la cual, igualmente, este Juzgado Superior Agrario, pudo observar y dejó constancia previo el asesoramiento del técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras, que el lote de terreno inspeccionado se encontraba ocupado por los ciudadanos Blanco López Merquiades Josefina, Blanco Blanco Alberto José, Blanco de Belisario Gertudis Josefina, Blanco de Gómez Antonia Quilina, Blanco de Madrid María Sofía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.958, V-8.779.558, V-4.394.874, V-8.782.957, V-7.289.664, respectivamente, propietarios del fundo denominado “NOVENTA Y TRES”, ubicado en el sector Mamonal, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de aproximadamente novecientos setenta y tres hectáreas (973 Has), alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo Bucare-Fundo el Rincón de los Toros-Fundo Los Gallos; Sur: Los Bueyes; Este: Fundo Bucare y Oeste: Caño Cañafistola. En consecuencia obliga a este Juzgado a declarar Procedente la Medida de Protección para evitar la interrupción de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, que se desarrolla sobre un lote de terreno denominado fundo “NOVENTA Y TRES”, con una superficie aproximada de novecientos setenta y tres hectáreas (973 Has), desarrollada por los Ciudadanos Blanco López Merquiades Josefina, Blanco Blanco Alberto José, Blanco de Belisario Gertudis Josefina, Blanco de Gómez Antonia Quilina, Blanco de Madrid María Sofía, respectivamente, anteriormente identificados y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de medida que se desarrolla en lote de terreno denominado fundo “NOVENTA Y TRES”, ubicado en el sector Mamonal, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de aproximadamente novecientos setenta y tres hectáreas (973 Has).
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE la Medida Cautelar de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, sobre lote de terreno denominado fundo “NOVENTA Y TRES”, ubicado en el sector Mamonal, Parroquia San José de Tiznados, Municipio Ortiz del estado Guárico, constante de una superficie de aproximadamente novecientos setenta y tres hectáreas (973 Has), alinderado de la siguiente manera; Norte: Fundo Bucare-Fundo el Rincón de los Toros-Fundo Los Gallos; Sur: Los Bueyes; Este: Fundo Bucare y Oeste: Caño Cañafistola, a favor de los ciudadanos Blanco López Merquiades Josefina, Blanco Blanco Alberto José, Blanco de Belisario Gertudis Josefina, Blanco de Gómez Antonia Quilina, Blanco de Madrid María Sofía, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.782.958, V-8.779.558, V-4.394.874, V-8.782.957, V-7.289.664, respectivamente.
TERCERO: La presente medida tendrá una duración de un (01) año.
CUARTO: Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Instituto Nacional de Tierras (INTI).
QUINTO: Se ordena notificar a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Guárico, a la Policía Nacional Bolivariana del Estado Guárico.
SEXTO: Se ORDENA notificar y agregar copia certificada de la presente medida, a la ciudadana María Angelina Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.476.872, a los fines de que ejerza, en caso que así lo considere pertinente, el correspondiente contradictorio, conforme a las previsiones indicadas en éste fallo.
SEPTIMO: La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, en tal sentido se exhorta a todos los organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, al 01 día del mes de Marzo de 2.018.
LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. LITZY PADILLA.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.
LA SECRETARIA TEMPORAL, ABOG. LITZY PADILLA.
EXP Nº JSAG-519-2018.-
YSMR/LP/Ef.-
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