REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 13 de Marzo de 2.018.
(207º y 159º)

Vista la diligencia presentada en fecha 08 de marzo del presente año, suscrita por la abogada Yngrid Aquino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.623.143, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.312, actuando en representación judicial de los ciudadanos Mate Roberto Malkoc Gamarra, venezolano, y Marco Gusvan Malkoc Gamarra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-15.812.878 y V- 15.812.877 respectivamente, mediante la cual expuso: “…De acuerdo a lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estando dentro del lapso legal respectivo, ocurro con el objeto de oponerme a las pruebas consignadas por la contraparte el Instituto nacional de Tierras (INTI) en el presente inicio, en los términos siguientes: en primer lugar invoco el criterio jurídico sostenido reiterativamente por la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que han afirmado que no existe el merito favorable de autos porque para la justicia los autos están compuestos por escritos y/o diligencias que son sí solo no son medios probatorios. En consecuencia ningún escrito de oposición y contestación recurso o incidencia constituye un medio de pruebas Segundo: En base a lo dispuesto en el artículo 429 y artículo 439 y 440 del Código de Procedimiento Civil, impugno y tacho el medio probatorio promovido por el (INTI) Instituto Nacional de Tierras al particular tercero el cual se refiere a los supuestos antecedentes administrativos sobre la solicitud del registro agrario simple y cuya promoción consta al folio (354) de la pieza 2/2 del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en el presente Expediente JSAG- 447-2017, y que tales recaudos rielan del folio (355 al 479) de la señalada pieza 2/2 puesto que dicha prueba es una prueba de documentos privados no es una copia certificada, en consecuencia las copias simples fotostática no dan fe pública de su contenido ya que pueden ser adulteradas y maquilladas a conveniencia de cualquiera y si estas copias fotostáticas son impugnadas como en el presente caso deben ser desechadas por carecer de valor probatorio, confiable conforme a derecho y así pido que sea declarado…”.

Ahora bien, quien aquí decide, pasa a analizar el cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos para oponerse a las pruebas, según lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y lo hace de la siguiente manera:

Quien suscribe, ABOG. LITZY PADILLA, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico, HACE CONSTAR: el lapso de tres (03) días de despacho para la promoción de pruebas, los cuales fueron los siguientes: viernes 02 de marzo de 2018 (INCLUSIVE), lunes 05 de marzo de 2018 y martes 06 de marzo de 2018 (inclusive), seguidamente el día miércoles 07 de marzo de 2018, fue único día para agregar las pruebas y oponerse a la admisión de las mismas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Analizado el computo anterior, concluye esta Juzgadora que la abogada Yngrid Aquino anteriormente identificada, presento diligencia de oposición a las pruebas en fecha 08 de marzo de 2018, habiendo ya transcurrido ese lapso de oposición el día 07 de marzo de 2018, en virtud ello este Juzgado Superior Agrario en el presente caso declara la oposición propuesta Extemporánea por tardía. Así se decide.


LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LITZY PADILLA
)
Practicado como fue el cómputo por Secretaria se evidencia que el día 07 de marzo de 2018 fue el único día de Despacho para efectuar la oposición a las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.



LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LITZY PADILLA
Exp.: Nº JSAG-447-2017
YEM/LP.-