REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 20 de Marzo de 2.018.
(207º y 159º)

Vista la diligencia de fecha 15 de marzo del presente año, suscrita por el abogado Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919, mediante la cual expuso “…Quien con el carácter de apoderado judicial de la parte solicitante (algunos), tal como consta de poder Apud acta otorgado a mi favor, el cual se encuentra consignado en el expediente 455-2017, folio 633 al 635, oportunamente conforme a las previsiones contenidas en el artículo 175 de la Ley de Tierras Y desarrollo Agrario, “Apelo” de la sentencia de este Tribunal de fecha ocho (08) de marzo del año 2018 que declaró “La Perención de la Instancia”, en el presente expediente, por cuanto no consta en autos que la figura procesal de “Abocamiento” por parte de la nueva juez se haya dado previa a la sentencia, requisito este de orden público, y necesario, razón por la cual se vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, conforme a los preceptos contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. Este Juzgado a los fines de pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, observa que en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 175: “…La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde…

De igual manera, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Agraria, en sentencia Nº 1659 de fecha 17 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, dejo sentado:

“…En atención a la norma cuya transcripción se efectúo previamente, existe un mandato de obligatorio cumplimiento por parte de quien ejerza un recurso de apelación, consiste en fundamentar el recurso propuesto, indicando los motivos fácticos y jurídicos que den basamento a dicho mecanismo de defensa establecido por la ley.
La disposición en cuestión, tiene como objeto el que la parte que hace uso del recurso de apelación, explique ante la alzada el por qué ha ejercido dicho recurso, que exponga las razones por las cuales considera que un fallo debe ser revocado; ya que dicha actividad no puede ser suplida por el Juez, esto es, el sentenciador no puede conocer, y mucho menos declarar procedente un recurso de apelación que no ha sido fundamentado, ya que ello, sería suplir la actividad propia del apelante…”
En este orden de ideas es preciso señalar la sentencia Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2.013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente. Nro. 10-0133, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual dejo sentado el siguiente criterio vinculante:

“…En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde…”

De la interpretación de las normas en comento y de la decisión de la Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, esta sentenciadora observa que es deber del apelante, al momento de interponer los recursos de apelación, exponer los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustente dicho mecanismo procesal de impugnación. En el caso que nos ocupa, se evidencia que el apelante señaló el sustento de hecho y de derecho en que se basa su recurso. Asimismo, se pudo observar que de las actas que conforman el presente expediente, no cursa poder que acredite la representación del abogado Arquímedes Díaz, antes identificado, aunado a ello, se puede evidenciar el desinterés procesal por la parte recurrente en la presente causa, visto que no hubo impulso en el expediente desde la fecha 28/04/2017, mediante diligencia suscrita por el abogado Antonio José Caldera Castillo, identificado en autos, la cual riela al folio trescientos diecisiete (317) de la pieza II, observándose así la ausencia de la misma por más de ocho (08) meses, aproximadamente, es forzoso para este Juzgado por no estar cumplidos los extremos antes establecidos; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NEGAR la apelación interpuesta por el abogado Arquímedes Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.808.354, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.919. Así se decide.



LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
LITZY PADILLA


EXP. Nº JSAG-450-2017.-
YSMR/LP/Ef.-