REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, veintitrés 23 de Marzo del 2018.
(207° y 159°)

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Iván Eduardo Carreño Lefebre y Andrés Eduardo Carreño Lefebre, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.147.078, V-14.971.920 y 18.617.457, respectivamente. (Apelante)
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Rafael Andrés Pérez Mora y Juan Bautista Aguirre Nava, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-4.086.278 y V-3.219.228, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 15.570 y 8.049.
PARTE RECURRIDA: Ciudadano Ricardo Carreño Llamozas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.394.283.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Iván Armando Espinoza Vargas, Dos Ramos Dos Santos Pedro y Gustavo José Gudiño Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-11.124.842, V-8.585.456 y V-6.726.924, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 129.236, 69.324 y 69.322.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN).
EXPEDIENTE Nº JSAG-526-2018.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 093-2018 de fecha 15/02/2018, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el cual remito expediente Nº 503-17, relacionado con el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Juan Bautista Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.219.228, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.049, quien actúa en representación de los ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Iván Eduardo Carreño Lefebre y Andrés Eduardo Carreño Lefebre, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.147.078, V-14.971.920 y 18.617.457, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 02 de Febrero del 2018, en esta misma fecha se le dio entrada al expediente signándole el Nº JSAG-526-2018, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar pruebas permitidas en segunda instancia, y vencido el lapso probatorio, este Juzgado Superior fijara audiencia oral, la cual tendrá lugar al 3er día de despacho siguiente a la (10:00 a.m.), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de loas Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 01 de marzo de 2018, este Juzgado Superior Agrario, recibió escrito de ratificación de impugnación de la representación en la presente causa, presentada por el ciudadano Ricardo Carreño Llamozas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.394.283, asistido en este acto por el abogado Iván Armando Espinoza Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.124.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.236, y un poder Apud Acta a nombre de los abogados Iván Armando Espinoza Vargas, Dos Ramos Dos Santos Pedro y Gustavo José Gudiño Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-11.124.842, V-8.585.456 y V-6.726.924, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 129.236, 69.324 y 69.322.

En fecha 09 de marzo de 2018, este Tribunal celebro audiencia oral de informe, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Este mismo día queda asentada en actas la fijación de la audiencia para la lectura del fallo, a celebrarse el 3er día de despacho siguiente a la fecha exclusive a la 10:00 a.m.

En fecha 14 de marzo del año 2.018, este Juzgado Superior Agrario, llevo a cabo la celebración de la audiencia para la Lectura del Fallo, la cual se declaro con lugar la apelación.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala el abogado Juan Bautista Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.219.228, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.049, quien actúa en representación de los ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Iván Eduardo Carreño Lefebre y Andrés Eduardo Carreño Lefebre, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.147.078, V-14.971.920 y 18.617.457, respectivamente, (Apelante), lo siguiente:

(…)Ciudadano Juez Superior, que conocerá del presente Recurso de Apelación, resulta evidente, que se haría necesario responder a estas interrogantes, para poder llegar a la conclusión de saber que efectivamente el juez de la recurrida actuó con estricto apego a la normativa que regula la materia y de ser así, necesariamente seria procedente CONFIRMAR la medida acordada, pero de NO SER ASÍ, igualmente resulta procedente la REVOCATORIA sentencia y en consecuencia la medida acordada, como así lo solicito formalmente de esta alzada sea declarada en la definitiva. Dejo de esta forma, explanados las circunstancias de hecho y de derecho en que sustento el presente Recurso de Apelación con el expreso pedimento al Tribunal, que sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación, se REVOQUE la sentencia recurrida y consecuencialmente se deje SIN EFECTO la medida de protección decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha dos 02 de febrero del año 2.018. Justicia. Calabozo a los nueve (9) días del mes de Febrero del año 2018... (…)

III
DE LA COMPETENCIA
Atendiendo la normativa aplicable al caso subjudice en cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme a lo que permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario resulta COMPETENTE para decidir el presente recurso de apelación propuesto en la presente Solicitud; toda vez, que conoce en Alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Y así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de febrero de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en el cual declaró:

“…SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida dictada por este Juzgado de fecha 19 de Diciembre del año 2.017, presentada por los abogados Rafael Pérez Mora y Juan Aguirre, inscrito en el Inpre-abogado N° 15.570 y 8.049, respectivamente.
TERCERO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA a favor del ciudadano RICARDO CARREÑO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.394.283, actuando en nombre y representación vicepresidente del Hato El Algarrobo, C.A., en contra de los ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Iván Eduardo Carreño Lefebre y Andrés Eduardo Carreño Lefebre, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.147.078, V-14.971.920 y 18.617.457, respectivamente y cualquier otro tercero que quiera perturbar la producción, consistente en ordenar que cualquier rubro o producción ganadera que se encuentre dentro de la unidad de producción denominada Hato El Algarrobo, C.A. debe estar autorizado por la totalidad de los accionista de la Sociedad Mercantil supra mencionada, todo esto con el fin de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier otro tercero. Así se decide…”

V
APELACION POR ANTE EL A QUO
En fecha 09 de febrero del 2018, comparecen por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el abogado Juan Bautista Aguirre Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.219.228, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 8.049, en representación de los ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Iván Eduardo Carreño Lefebre y Andrés Eduardo Carreño Lefebre, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.147.078, V-14.971.920 y 18.617.457, respectivamente, (Apelante), quien consignó escrito mediante el cual apela a la sentencia emitida por el A-quo, en fecha 02 de febrero de 2018, considerando lo siguiente:

“(…)Ciudadano Juez, con fecha 02 de febrero del presente año, este Tribunal, dicto sentencia en la cual se CONFIRMA, la medida de protección, solicitada en la materialización o practica de una INSPECCIÓN OCULAR que hiciera el ciudadano RICARDO CARREÑO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.394.283 y que el Tribunal decretara en contra de mis representados ciudadanos ORANGEL EDUARDO CARREÑO LEFEBRE, IVÁN EDUARDO CARREÑO LEFEBRE Y ANDRÉS EDUARDO CARREÑO LEFEBRE, ya identificados; ahora bien ciudadana Juez, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, en nombre y representación de mis poderdantes, ejerzo formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra de la citada sentencia, y mediante la cual se CONFIRMA la precitada Medida de Protección, recurso de apelación este, que fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a explanar:.. (…)

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, este Tribunal observa; que en fecha 02 de febrero de 2.018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declaró SIN LUGAR la oposición a la medida dictada por este Juzgado de fecha 19 de Diciembre del año 2.017, presentada por los abogados Rafael Pérez Mora y Juan Aguirre, inscrito en el Inpre-abogado N° 15.570 y 8.049, respectivamente y SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA a favor del ciudadano RICARDO CARREÑO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.394.283, actuando en nombre y representación vicepresidente del Hato El Algarrobo, C.A., en contra de los ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Iván Eduardo Carreño Lefebre y Andrés Eduardo Carreño Lefebre, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.147.078, V-14.971.920 y 18.617.457, respectivamente y cualquier otro tercero que quiera perturbar la producción, consistente en ordenar que cualquier rubro o producción ganadera que se encuentre dentro de la unidad de producción denominada Hato El Algarrobo, C.A. debe estar autorizado por la totalidad de los accionista de la Sociedad Mercantil supra mencionada, todo esto con el fin de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier otro tercero”.
El Recurso de Apelación es considerado por las más destacadas doctrinas como el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede acudir al Tribunal Superior a fin de que la revoque o reforme, en todo o en parte; Mediante el recurso de apelación la parte perdidosa persigue del Tribunal Superior le sea remediado el agravio cometido por el fallo del inferior; La apelación es un recurso ordinario para llevar ante el Tribunal Superior inmediato una decisión considerada ilegal, a fin de obtener la reparación de la injusticia cometida por medio de una nueva decisión. Considerado lo anterior esta juzgadora pasa de seguida a revisar los parámetros establecidos por la Ley para que se pueda llevar a cabo el recurso de apelación, y en ese sentido es necesario traer a colación el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a esta alzada decidir del recurso de apelación incoado por el el abogado Juan Bautista Aguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.219.228, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 8.049, quien actúa en representación de los ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Iván Eduardo Carreño Lefebre y Andrés Eduardo Carreño Lefebre, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.147.078, V-14.971.920 y 18.617.457, respectivamente, (Apelante), contra la sentencia de fecha 02 de febrero del 2018, en el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la cual declaro:
“…SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la medida dictada por este Juzgado de fecha 19 de Diciembre del año 2.017, presentada por los abogados Rafael Pérez Mora y Juan Aguirre, inscrito en el Inpre-abogado N° 15.570 y 8.049, respectivamente.
TERCERO: SE RATIFICA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROPECUARIA a favor del ciudadano RICARDO CARREÑO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 4.394.283, actuando en nombre y representación vicepresidente del Hato El Algarrobo, C.A., en contra de los ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Iván Eduardo Carreño Lefebre y Andrés Eduardo Carreño Lefebre, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.147.078, V-14.971.920 y 18.617.457, respectivamente y cualquier otro tercero que quiera perturbar la producción, consistente en ordenar que cualquier rubro o producción ganadera que se encuentre dentro de la unidad de producción denominada Hato El Algarrobo, C.A. debe estar autorizado por la totalidad de los accionista de la Sociedad Mercantil supra mencionada, todo esto con el fin de garantizar la soberanía agroalimentaria de la nación y no en bienestar propio de cualquier otro tercero. Así se decide, (…)”.
Esta Juzgadora observa que del texto de la medida decretada por el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en la ciudad de Calabozo en fecha 19 de Diciembre de 2017, ratificada el 02 de fecha de 2018, la misma se produce como consecuencia de una Inspección Ocular con la cual el solicitante de la misma Ricardo Carreño Llamoza, antes identificado, asistido por los abogados Leonardo Montoya y Gustavo Gudiño, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.970 y 69.322, le pide al Tribunal deje constancia de las circunstancias o el estado de los lugares o de cosas que se pueden o no sea fácil acreditar de otra manera. Sin extenderse a presiones que necesiten conocimientos periciales tal y como lo prevé el artículo 1.428 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de Marras la inspección judicial de conformidad con el 472 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno acordara una inspección judicial de personas, cosa, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documento, la inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuara conforme a las disposiciones de este capítulo.
La Doctrina de la Sala señalo que la inspección Judicial evacuada en el proceso no era un medio de prueba adecuado para afirmar que una obra había sido concluida, sino que la inspección solo servía para constatar el estado de lugares o cosas.
Por lo que al confirmar y dar por probado la recurrida que estaban terminado los trabajos, dio por demostrado hechos que debían ser a través de una experticia…”
Sentencia SCC 25 de noviembre de 1992, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla Juicio Angemar C.A. Vs Constructora Sevilla C.A. Exp-91-0552, donde define lo siguiente;
La inspección Judicial se puede prorrogar y evacuar antes y durante el proceso de serlo antes es para pre constituir una prueba, por ello quien aquí decide considera que la parte solicitante yerra en la interpretación de la norma al solicitar en un particular de una inspección ocular una Medida Cautelar de Protección a la Producción Agraria.
De conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece lo siguientes;
“…El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…”
A la luz de esta línea rectora, la norma bajo estudio recoge una visión axiológica de la función de esta jurisdicción agraria que se articula con el carácter subjetivo del procedimiento ordinario agrario y muy especialmente con el derecho a la tutela judicial efectiva vista desde la perspectiva de los derechos sociales y colectivos tutelados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social preciso al respecto lo siguiente: El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publico en gaceta oficial extraordinario N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010 estableció. (…Omisis…).
Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior que el Juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio con el objeto de mantener la seguridad agro alimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental (…Omisis…)
Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable los cuales se desarrollan dentro de los mismos sistemas de justicia, igualdad y paz social en el campo y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agropecuario de las distintas generaciones le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas de oficio o a instancia de partes, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad involucrándose de esta forma intereses y valores superiores al ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En base al sustento legal de la decisión argumentada, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. lo estableció en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Notoriedad Judicial Sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debemos entender por Notoriedad Judicial aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que no los adquiere como particular sino como juez dentro de la espera de sus funciones, en este orden de ideas el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, aprecio una serie de hechos los cuales estaban contenidos en los particulares, que pidió el solicitante la inspección para que le dejaran constancia, siendo estos particulares los siguientes:
“…La identificación del sitio donde se constituyo el tribunal a lo cual dejo constancia, identifico y ubicación del sitio donde se constituyo el Tribunal.
Particular Segundo; Que el tribunal dejo constancia previa la información del notificado así como a la vista de este de la actividad que se desarrollo en el Hato objeto de solicitud de esta inspección, además de la actividad agrícola y ganadera.
Particular Tercero; Que el tribunal dejo constancia, previa la información del notificado de la existencia o cantidad aproximadamente de semovientes que se encuentran actualmente en el predio inspeccionado, dejo constancia que en la unidad de producción Hato el Algarrobo C.A., existe en el corral del mismo 554 semovientes de diferentes tamaños, colores y sexos mas la cantidad de 194 animales que pudo observar en el recorrido por el predio para un total de 748 semovientes, ahora bien quien aquí decide observa que el tribunal no se hizo acompañar por un funcionario del INSAI para que como practico asesorase al Tribunal en lo concerniente al conteo, raza, edad y sexo de los animales que se encontraron en el lugar objeto de la inspección por lo que este particular no señala el Tribunal que dicho rebaño se encontrase en riesgo o situación de peligro.
Particular Cuarto; Que el Tribunal deje constancia de los hierros o marca que tiene en cría los semovientes que se encuentran en dichos predio inspeccionado y que son objeto de inspección. El tribunal dejo constancia que al contabilizar el ganado se evidencio 242 semovientes marcados con el siguiente hierro __________ con el N° de registro N° 7012 del año 1976, 272 semovientes pertenecientes a la ciudadana Enilde de Carreño, marcado con el hierro ____________ con el N° de Registro 04 año 1.984, 34 semovientes venteados de la compañía Hato los Algarrobo C.A., a la ciudadana Enilde de Carreño y 6 semovientes con diferentes Hierros ajenos a la unidad de producción para un total de 523 animales de los cuales 748 contabilizados por el tribunal, asimismo deja constancia en el acta que el resto del ganado no se le pudo evidenciar el hierro, dado que se encontraba en diferentes potreros.
Particular Quinto; Que el Tribunal deje constancia previa información del notificado de las personas o personas titulares o beneficiarias de los hierros o marcadores que presentan los semovientes que se encuentran en el Hato el Algarrobo C.A., objeto de inspección a lo cual el Tribunal dejo constancia que los beneficiarios de los hierros marcados del ganado existente en la unidad de producción objeto de la solicitud le pertenecen a Enilde de Carreño, titular de la cedula de identidad N° 4.004.578 y de la Sociedad Mercantil Hato el Algarrobo C.A.
Particular Sexto; Que el Tribunal deje constancia de existir semovientes con hierros ventilados ósea que tramiten la propiedad de la cosa y señalen la cantidad de animales que presentan o dibujen los hierros marcadores que tienen estos animales. El tribunal solo dejo constancia a que los semovientes ventilados existentes en la unidad de producción fueron 34, los cuales se encuentran ventilados de la Sociedad Mercantil Hato el Algarrobo C.A., a la ciudadana Enilde de Carreño, antes identificada.
Particular Séptimo; Que el Tribunal se sirva dibujar los hierros señalados y marcados que presentan los animales o semovientes que se encuentran dentro del Hato el Algarrobo objeto de la inspección a los cual el Tribunal, señalo que en el particular cuanto se dejo constancia de lo solicitado.
Particular Octavo; Que el Tribunal deje constancia del estado físico y del tipo de bienhechuría existente en el Hato objeto de esta solicitud de inspección. El tribunal dejo constancia que del recorrido interno del lote de terreno objeto de la solicitud, se evidencia la vivienda principal, 1 vivienda para obreros, 1 cocina con corredor, 1 baño, 1 galpón para maquinaria, canal, vaquera y romana con estructura de tubos de hierros, tanques acero de 1 mil litros aproximadamente, 1 cometida eléctrica con transformadores de 15 KUA, 1 tanque australiano con una capacidad de 100 mil litros, los cuales se encuentran en buen estado y 1 vivienda en estado de deterioro, en este orden de ideas el tribunal ha dejado constancia de los bienhechuría que observo así como de su estado físico por lo que al dejar constancia de la misma se evidencia que no se observa el juez con respecto a la bienhechuría alguna, situación de daño o perjuicio con respecto a la misma.
Particular Noveno; Me reservo el derecho a señalar cualquier otro particular par el momento de la práctica de esta, en este estado se le concedió el derecho de palabra al abogado Leonardo Montoya, Antes identificado, en representación del ciudadano Ricardo Carreño, antes identificado, quien expone lo siguiente:
En uso del particular noveno de la indecisión solicitada pido al tribunal a objeto de evitar cualquier inconveniente o delito en cuanto la propiedad de la empresa del Hato el Algarrobo C.A., se sirva a dictar medida de protección para el aseguramiento de bienes de la empresa tales como semovientes y la producción de maíz que con que con los rubros que se que se desarrollan en la unidad de producción siempre y cuando los mismo no esté debidamente autorizados por la junta directiva del Hato el Algarrobo C.A., todo de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 26, 207, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien expone lo siguiente: en virtud de lo solicitado por el ciudadano antes identificado este Juzgado se pronunciara por auto separado una vez estudie los extremos de ley, a los fines de procede o no dicha solicitud…”
Observa quien aquí decide que el abogado Leobardo Montoya, en unos de sus particulares el noveno de la solicitud de inspección, manifiesta: “…Pido al Tribunal a objeto de evitar cualquier inconveniente o delito contra la propiedad de la empresa Hato el Algarrobo C.A., que se sirva a dictar medida de protección para el aseguramiento de los bienes de la empresa, por lo que tal pedimento es para prevenir situaciones futuras y no que efectivamente estén sucediendo durante la práctica de la inspección, ya que no consta en la práctica de la misma, alguna situación hechos irregulares de los que se infiera en la unidad que existe en la unidad de la producción Hato el Algarrobo C.A., riegos a los semovientes y al producción de maíz sembrado…”. Asimismo esta juzgadora en la solicitud de inspección realizada observa que no se demostró el cumplimiento de los 3 requisitos concurrentes a los fines de que se evidencie el periculum in mora, el periculum in damni, y el fumus boni iuris, y así se decide. ahora bien, se observa que la medida fue otorgada a favor del ciudadano, Ricardo Carreño Llamoza, actuando en nombre y representación del Vicepresidente del Hato el Algarrobo C.A., y es contra los ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Iván Eduardo Carreño Lefebre y Andrés Eduardo Carreño Lefebre, y cualquier otros terceros que quieran perturbar la producción, y no a quienes poseen actividad agro-productiva, en este caso la señora Enilde Carreños y el Hato el Algarrobos C.A., tal como dejo sentado el Tribunal a-quo, durante la práctica de la inspección, sin señalar en qué consistía el peligro para que se ordenara que cualquier rubro o producción ganadera que se encuentre dentro de la unidad de Producción denominado Hato el Algarrobo C.A., deben de estar autorizado por la totalidad de los accionista de la sociedad Mercantil supra mencionada. Todo con el fin de garantizar que la producción que salga del referido Hato, a los fines de garantizar la soberanía agro alimentaria de la nación y no en bienestar propio o de cualquier otro tercero.
En caso de marras se observa, que en cuanto a la práctica de la inspección llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo en lo particulares solicitados y explanados los mismos el tribunal no constato interrupción en el rubro de ganadería y maíz como tampoco peligro a la producción de los recursos naturales renovables, por lo que mal puede decretar dentro de un particular en este caso el noveno, medida de protección a la actividad agropecuaria sin que se evidencie la concurrencia de los requisitos para el otorgamiento de dicha mediada. Así se decide.
En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de la medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 ejusdem.
En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.
Así las cosas, en cuanto al fumus bonis iuris, es evidente que este requisito encierra la apariencia razonable de la titularidad del buen derecho, es decir, que el mismo consiste en la indagación que debe hacerse sobre la apariencia razonablemente cierta de que el derecho invocado por el solicitante ya que si bien la medida fue solicitada por el vicepresidente de la empresa Hato el Algarrobos C.A., asumiendo funciones del presidente el cual había fallecido y cuya directiva se encuentra vencida, no es menos cierto que dentro de los estatutos de la misma existe la figura del represéntate legal, la cual recae sobre el abogado Rafael Pérez Mora, antes identificado.
Ahora bien, en cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que se deduce su improcedencia ya que de la práctica de la inspección el Juzgado A-quo no señala, ninguna situación en peligro para la continuidad de la producción agroalimentaria con la actividad desplegada presuntamente por otros socios de la Empresa del Hato el Algarrobos, como tampoco el ciclo biológico correspondiente, de un rubro alimenticio de primera necesidad, como lo es la producción de carne y maíz, es decir, la cría de ganado bovino, en el cual no se ve amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos tal como lo evidencia el acta de inspección levantada en campo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunspección Judicial del Estado Guárico en la Inspección judicial de fecha 13 de diciembre de 2017.
En cuanto al supuesto, relacionado al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI), que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la Seguridad Alimentaría de la Nación, en virtud de que el lote de terreno objeto de la solicitud de medida se viene desarrollando una actividad pecuaria, se infiere que la misma no ha siendo perturbada, por lo cual no existe peligro para las actividades pecuarias llevadas a cabo, de acuerdo a lo transcrito en el acta de inspección levantada en campo por ese Juzgado, indudablemente no se configura este requisito concurrente para que proceda este tipo de medida ya que en su decisión el juez del a-quo no señala expresamente la procedencia de este requisito al no existir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la continuidad de esta producción pecuaria, afectó y pudiera seguir afectando no sólo la misma, sino que se vería afectada la Seguridad Agroalimentaria del país. Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que no se encuentra lleno el requisito del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (PERICULUM IN DAMNI).
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Juan Bautista Aguirre Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.219.228, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.049, en representación de los ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Iván Eduardo Carreño Lefebre y Andrés Eduardo Carreño Lefebre, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.147.078, V-14.971.920 y 18.617.457, respectivamente. (Apelante). Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE, para conocer el presente recurso de apelación, interpuesto en fecha 09 de febrero de 2018, ejercido por el profesional del derecho Juan Bautista Aguirre Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.219.228, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.049, en representación de los ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Iván Eduardo Carreño Lefebre y Andrés Eduardo Carreño Lefebre, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.147.078, V-14.971.920 y 18.617.457, respectivamente. (Apelante); contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 02 de febrero del 2018.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en fecha 09 de febrero de 2018, ejercido por el profesional del derecho Juan Bautista Aguirre Nava, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.219.228, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 8.049, en representación de los ciudadanos Orangel Eduardo Carreño Lefebre, Iván Eduardo Carreño Lefebre y Andrés Eduardo Carreño Lefebre, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-14.147.078, V-14.971.920 y 18.617.457, respectivamente. (Apelante), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico en fecha 02 de febrero del 2018.
TERCERO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de febrero del 2.018, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena remitir oportunamente mediante oficio al Tribunal que conoce la causa, los autos que conforman el presente expediente, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
SEPTIMO: Se ordena la publicación del presente fallo en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario, en San Juan de los Morros, a los 23 días del mes de marzo de 2.018.




LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LITZY PADILLA.


En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se registró la anterior sentencia.



LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LITZY PADILLA.


EXPEDIENTE Nº JSAG-526-2018.-
YSMR/LP/sm.-