REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO GUARICO
San Juan de los Morros, 08 de Marzo de 2018
207° y 158°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Ciudadanos Nancy Coromoto Rangel, Edgar Alexander Hernández Rangel, Delvis Manuel Alvarado Rangel, Ángel Ramón Rangel, Rodolfo José Bussano Loreto, Enio León Montes Manrique, Paz Torres norma Jesús, Luis Omar Rodríguez, José Rafael Rodríguez Tovar, Wilmer Enrique Almerida Rodríguez, Reinaldo Antonio Montenegro Rivero, Yovani Ramón Nieves Rico, José Rafael Torrealba, Nelio Osmar Espinosa, José Luis Torres Mendoza, José Vicente Ramos Gutiérrez, Jesús Fortunato Tovar Gerder, Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, María Bibiana Miranda Mellado, Williams José Palacios, Andrés Eleazar Ochoa Flores, Jackson Joel Castillo Morillo Y Ramón Evelio Soto Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.581.910, V-16.000.057, V-18.220.892, V-10.622.099, V-11.757.562, V-5.514.953, V-9.871.249, V-11.758.306,V-18.327.679, V-11.239.496, V-14.948.932, V-8.198.488, V-13.390.420, V-9.876.348, V-9.597.482, V-16.144.493, V-8.616.265, V-24.347.039, V-8.195.122, V-7.222.373, V-5.157.347, V-16.000.024 y V-16.976.289, respectivamente.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadana Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
EXPEDIENTE N°: JSAG-450-2017.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

II
BREVES RESEÑAS PROCESALES
En fecha 06 de marzo de 2017, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario, la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, actuando en representación de los ciudadanos Nancy Coromoto Rangel, Edgar Alexander Hernández Rangel, Delvis Manuel Alvarado Rangel, Ángel Ramón Rangel, Rodolfo José Bussano Loreto, Enio León Montes Manrique, Paz Torres norma Jesús, Luis Omar Rodríguez, José Rafael Rodríguez Tovar, Wilmer Enrique Almerida Rodríguez, Reinaldo Antonio Montenegro Rivero, Yovani Ramón Nieves Rico, José Rafael Torrealba, Nelio Osmar Espinosa, José Luis Torres Mendoza, José Vicente Ramos Gutiérrez, Jesús Fortunato Tovar Gerder, Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, María Bibiana Miranda Mellado, Williams José Palacios, Andrés Eleazar Ochoa Flores, Jackson Joel Castillo Morillo Y Ramón Evelio Soto Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.581.910, V-16.000.057, V-18.220.892, V-10.622.099, V-11.757.562, V-5.514.953, V-9.871.249, V-11.758.306, V-18.327.679,V-11.239.496, V-14.948.932, V-8.198.488, V-13.390.420, V-9.876.348, V-9.597.482, V-16.144.493, V-8.616.265, V-24.347.039, V-8.195.122, V-7.222.373, V-5.157.347, V-16.000.024 y V-16.976.289, respectivamente, a los fines de consignar escrito contentivo de doce (12) folios útiles, por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, el cual se le signo el Nº JSAG-450-2017, expresando lo siguiente:

“…Ahora bien, Ciudadana Juez como es conocido por esta superioridad, sobre ese lote de terreno el Instituto Nacional en la Sesión de Directorio N° EXT 126-10 de fecha 18 de Noviembre de 2010, en deliberación sobre el Punto de Cuenta N° 189, acordó el inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo conjuntamente con Medida Cautelar de Aseguramiento sobre las tierras que conforman el predio denominado “HATO LOS TRAMOJOS”, así se evidencia de la copia del acto que se agrega distinguido letra “D”, en cuyo texto se observa que el Instituto determina la condición jurídica sobre la tenencia de la tierra, señalando que se trata de tierras del dominio público, conforme lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, por lo que el terreno quedo bajo la administración de la Institución de conformidad con los artículos 2,27 y 117 en sus Numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 Constitucional, procediendo el instituto darle cumplimiento a la normativa Legal y Constitucional citada, ordenando las practica de las inspecciones y demás estudios técnicos pertinentes, cuyo resultado arrojo el estado improductivo y ociosidad del lote de terreno predio “Hato Los Tramojos”. en este sentido , el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de manera irresponsable, sin dictar el correspondiente ACTO CONCLUSIVO, procedió intempestivamente a posesionar y parcelar individualmente a los denunciantes y sin concluido previamente el rescate, de forma paralela inicia al proceso de regularización otorgando un número importante de títulos de adjudicación Socialista de Tierras, convalidando con ello el DERECHO DE POSESION AGRARIO que hoy día detenta esta Comunidad, que yace fomentada, establecida, enraizada en el Hato Los Tramojos, razón suficiente para considerar que se trata de un acto administrativa absolutamente contrarios a las Garantías y Derechos Consagrados en la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es un acto administrativo que si bien deja sin efecto los Títulos de Adjudicación y cualquiera otra solicitud de regularización existente sobre el predio, no destruye el Derecho de ocupación y de Posesión Agraria que tienen todos los campesinos y campesinas allí establecidos desde hace 7 años de forma pacífica, publica, ininterrumpida, desarrollando y fomentando actividades agrícolas y pecuarias, unos más otros menos, pero el punto es que existen y el estado no puede pretender desconocer, omitir y/o silenciar esta situación de hecho dictando un acto administrativo que produce efectos altamente lesivos y excluyentes, tanto que vulnera, transgrede y desconoce el Estado Social de Derecho y de justicia que propugna nuestra Constitución Nacional cuando antepone al interés social colectivo un derecho de propiedad privado reconocido a un particular, que tiene todas las características de un latifundista con grandes extensiones de tierras, sin ningún tipo de utilidad, quien teniendo en su poder un documento protocolizado en 23 de febrero de 2011, a solo tres (03) meses después de iniciado el rescate en su contra, NO ATACO EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, que se encontraba en pleno desarrollo, no obstante en el año 2012solicitoo y obtuvo una medida de protección AMBIENTAL OTORGADA POR ESTE MISMO Juzgado Superior Agrario en sentencia de fecha 11 de Abril de 2012, expediente N° TSAG-S-001-11 cuya copia simple agrego letra “E”. la cual traigo a colación porque resulta interesante el texto de esta sentencia, donde el propio personal del Instituto Nacional de Tierras representado en ese acto por el apoderado judicial Dr. Ricardo Lauren, quien aduce en su exposición el estado improductivo del predio, tomando en consideración el informe técnico practicado por el personal técnico del Instituto, en el HATO LOS TRAMOJOS y deja constancia que “la carga animal está muy por debajo de la medida regional (omisis)… se estima albergar un bovino cada 1 hectárea a 1.5 hectáreas de terreno, si se toma en consideración lo expuesto se puede decir que los suelos están siendo explotados de manera irregular …(omisis), en esta decisión se determina que el área que ocupa la agropecuaria Los Tramojos es de 500 hectáreas y sobre ese lote de dictó la medida de protección ambiental.

En fecha 09 de marzo de 2017, este Juzgado Superior Agrario admitió el presente recurso de nulidad interpuesto por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, actuando en representación de los ciudadanos Nancy Coromoto Rangel, Edgar Alexander Hernández Rangel, Delvis Manuel Alvarado Rangel, Ángel Ramón Rangel, Rodolfo José Bussano Loreto, Enio León Montes Manrique, Paz Torres norma Jesús, Luis Omar Rodríguez, José Rafael Rodríguez Tovar, Wilmer Enrique Almerida Rodríguez, Reinaldo Antonio Montenegro Rivero, Yovani Ramón Nieves Rico, José Rafael Torrealba, Nelio Osmar Espinosa, José Luis Torres Mendoza, José Vicente Ramos Gutiérrez, Jesús Fortunato Tovar Gerder, Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, María Bibiana Miranda Mellado, Williams José Palacios, Andrés Eleazar Ochoa Flores, Jackson Joel Castillo Morillo Y Ramón Evelio Soto Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.581.910, V-16.000.057, V-18.220.892, V-10.622.099, V-11.757.562, V-5.514.953, V-9.871.249, V-11.758.306, V-18.327.679,V-11.239.496, V-14.948.932, V-8.198.488, V-13.390.420, V-9.876.348, V-9.597.482, V-16.144.493, V-8.616.265, V-24.347.039, V-8.195.122, V-7.222.373, V-5.157.347, V-16.000.024 y V-16.976.289, respectivamente.

En fecha 21 de marzo del 2017, compareció por ante este Juzgado Superior Agrario la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, anteriormente identificada a los fines de consignar el cartel de notificación librado por este Juzgado Superior Agrario.

En fecha 18 de marzo del 2017, este Juzgado Superior Agrario, recibió comisión Nº 2017-1864, contentivo de las notificaciones de la admisión del presente recurso debidamente cumplidas. Asimismo de conformidad con el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha exclusive se suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, por cuanto en fecha ocho (11) de octubre de dos mil diecisiete(2017), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, y prestado el debido juramento de Ley en fecha (18-10-2017), verificado así mismo, mi toma de posesión de funciones en este Tribunal en fecha seis (23) de Octubre de (2017), según consta en Acta Nº 36 del Libro respectivo llevado por este Despacho; en aras de otorgar las vías y medios procesales contemplados en nuestra normativa legal me ABOCO al conocimiento de la presente causa. Así se Decide.

El Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente: El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad, tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Es así, como tomando en cuenta que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, por ser una institución procesal de orden público, esta juzgadora pasa a plasmar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión a tal efecto, considera conveniente realizar algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la perención de la instancia a saber:

Es doctrina reiterada que la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante, en el presente caso recurrente, cuando esta no realice ninguna actuación válida en el juicio en un tiempo determinado que lo prevé la Ley; siendo que el máximo Tribunal de la República sostiene que los órganos de la administración de justicia, para pronunciarse respecto a un asunto sometido a su conocimiento es menester que exista un interés procesal de los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso según el caso sino, que debe mantenerse a lo largo del procedimiento salvo que por iniciativa propia la parte actora decida desistir de su acción o recurso como mecanismo de autocomposición procesal.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perención de la instancia procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción como un requisito que es de la acción constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.
Dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.

Este Juzgado Superior Agrario, con base al artículo antes expuesto, y revisadas las actas procesales constata que en fecha 09 de marzo de 2.017, admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad librando las notificaciones correspondientes, y siendo que la última actuación de la representación legal de la parte accionante fue en fecha 28 de abril de 2.017, en la pieza Nº II tal como consta en el folio trescientos diecisiete (317), de la presente causa, habiendo transcurrido así ocho (08) meses y veintiséis (26) días aproximadamente, sin que la parte recurrente impulsara la presente causa produciéndose la paralización de la misma sin que se haya derivado ningún acto de impulso procesal por la parte actora, lo cual deja en evidencia una absoluta y total ausencia de actividad e impulso procesal por la parte recurrente. Así se decide.

Siendo evidente que la parte actora no instó de manera alguna el procedimiento judicial lo que manifiesta de manera fehaciente la paralización; lo que supone la falta de interés del recurrente y en consecuencia resulta forzoso para este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA y por ende terminado el procedimiento. Así se decide.




IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado por la abogada Yoraima Claret Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, actuando en representación de los ciudadanos Nancy Coromoto Rangel, Edgar Alexander Hernández Rangel, Delvis Manuel Alvarado Rangel, Ángel Ramón Rangel, Rodolfo José Bussano Loreto, Enio León Montes Manrique, Paz Torres norma Jesús, Luis Omar Rodríguez, José Rafael Rodríguez Tovar, Wilmer Enrique Almerida Rodríguez, Reinaldo Antonio Montenegro Rivero, Yovani Ramón Nieves Rico, José Rafael Torrealba, Nelio Osmar Espinosa, José Luis Torres Mendoza, José Vicente Ramos Gutiérrez, Jesús Fortunato Tovar Gerder, Carlos Eduardo Tarazona Bolívar, María Bibiana Miranda Mellado, Williams José Palacios, Andrés Eleazar Ochoa Flores, Jackson Joel Castillo Morillo Y Ramón Evelio Soto Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.581.910, V-16.000.057, V-18.220.892, V-10.622.099, V-11.757.562, V-5.514.953, V-9.871.249, V-11.758.306, V-18.327.679, V-11.239.496, V-14.948.932, V-8.198.488, V-13.390.420, V-9.876.348, V-9.597.482, V-16.144.493, V-8.616.265, V-24.347.039, V-8.195.122, V-7.222.373, V-5.157.347, V-16.000.024 y V-16.976.289, respectivamente, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTI), consistente en una CARTA DE REGISTRO AGRARIO SIMPLE N°120101-RS-003-2016, a favor de la empresa “AGROPECUARIA LOS TRAMOJOS C.A.”, identificada con el registro de información fiscal RIF N° J-1014857-0, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Apure representada por el ciudadano José Elías Chirimelli Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.167.808, en su condición de Gerente General del lote de terreno “HATO LOS TRAMOJOS”.

SEGUNDO: Se declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y por ende terminado el procedimiento sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, incoado por la abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, actuando en representación de los ciudadanos NANCY COROMOTO RANGEL, EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RANGEL, DELVIS MANUEL ALVARADO RANGEL, ÁNGEL RAMÓN RANGEL, RODOLFO JOSÉ BUSSANO LORETO, ENIO LEÓN MONTES MANRIQUE, PAZ TORRES NORMA JESÚS, LUIS OMAR RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ TOVAR, WILMER ENRIQUE ALMERIDA RODRÍGUEZ, REINALDO ANTONIO MONTENEGRO RIVERO, YOVANI RAMÓN NIEVES RICO, JOSÉ RAFAEL TORREALBA, NELIO OSMAR ESPINOSA, JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA, JOSÉ VICENTE RAMOS GUTIÉRREZ, JESÚS FORTUNATO TOVAR GERDER, CARLOS EDUARDO TARAZONA BOLÍVAR, MARÍA BIBIANA MIRANDA MELLADO, WILLIAMS JOSÉ PALACIOS, ANDRÉS ELEAZAR OCHOA FLORES, JACKSON JOEL CASTILLO MORILLO Y RAMÓN EVELIO SOTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.581.910, V-16.000.057, V-18.220.892, V-10.622.099, V-11.757.562, V-5.514.953, V-9.871.249, V-11.758.306, V-18.327.679, V-11.239.496, V-14.948.932, V-8.198.488, V-13.390.420, V-9.876.348, V-9.597.482, V-16.144.493, V-8.616.265, V-24.347.039, V-8.195.122, V-7.222.373, V-5.157.347, V-16.000.024 y V-16.976.289, respectivamente.

TERCERO: Se ordena la Notificación mediante Boleta a los ciudadanos: NANCY COROMOTO RANGEL, EDGAR ALEXANDER HERNÁNDEZ RANGEL, DELVIS MANUEL ALVARADO RANGEL, ÁNGEL RAMÓN RANGEL, RODOLFO JOSÉ BUSSANO LORETO, ENIO LEÓN MONTES MANRIQUE, PAZ TORRES NORMA JESÚS, LUIS OMAR RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ TOVAR, WILMER ENRIQUE ALMERIDA RODRÍGUEZ, REINALDO ANTONIO MONTENEGRO RIVERO, YOVANI RAMÓN NIEVES RICO, JOSÉ RAFAEL TORREALBA, NELIO OSMAR ESPINOSA, JOSÉ LUIS TORRES MENDOZA, JOSÉ VICENTE RAMOS GUTIÉRREZ, JESÚS FORTUNATO TOVAR GERDER, CARLOS EDUARDO TARAZONA BOLÍVAR, MARÍA BIBIANA MIRANDA MELLADO, WILLIAMS JOSÉ PALACIOS, ANDRÉS ELEAZAR OCHOA FLORES, JACKSON JOEL CASTILLO MORILLO Y RAMÓN EVELIO SOTO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.581.910, V-16.000.057, V-18.220.892, V-10.622.099, V-11.757.562, V-5.514.953, V-9.871.249, V-11.758.306, V-18.327.679, V-11.239.496, V-14.948.932, V-8.198.488, V-13.390.420, V-9.876.348, V-9.597.482, V-16.144.493, V-8.616.265, V-24.347.039, V-8.195.122, V-7.222.373, V-5.157.347, V-16.000.024 y V-16.976.289, respectivamente, y/o a su apoderada judicial la abogada YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.279.796, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 30.961, con domicilio procesal en la Unidad de la Defensa, edificio sede del Circuito Judicial Penal, vía El Castrero, San Juan de los Morros del estado Guárico.

CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente sentencia.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.



LA JUEZA,
DRA. YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LITZY PADILLA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez y veintiséis de la mañana (10:26 a.m.).


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LITZY PADILLA.

Exp.: N° JSAG 450-2017.-
YEM/LP/Ef.-