REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 15 de Marzo de 2.018
207° y 159º
Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 28 de Febrero de 2.018, por los ciudadanos Heriberto Felipe González y Lilian Cortez Fleitas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.621.407 y V-11.796.729, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio Alfredo Solórzano, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 274.693. (Folios 01 al 09). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 10).
En fecha 05 de Marzo de 2.018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, instando a los solicitantes a consignar las muestras fotográficas del lote de terreno denominado “Parcela 587 B”, ubicado en el sector Santa María de Tiznado, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, y asimismo la evacuación testimonial de los testigos. (Folio 11).
En fecha 12 de Marzo de 2.018, se dejó constancia por medio de acta de la evacuación testimonial de los ciudadanos; Juan Enrique Lara y José Oswaldo Arvelaez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-2.523.043 y V- 8.632.657 respectivamente. En esta misma fecha suscribió diligencia los solicitantes asistido de abogado, mediante la cual consignaron las muestras fotográficas peticionadas por este juzgador. Asimismo se dicto auto agregando la referida diligencia a la presente solicitud dejándose constancia de la admisión de las mismas. (Folios 12 al 18).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “Parcela 587 B”, ubicado en el sector Santa María de Tiznado, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de ciento catorce hectáreas con un mil setecientos setenta metros cuadrados (114 has con 1.770 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terreno ocupado por Parcela 587 lote A; SUR: Terrenos ocupado por Parcela 587 lote C; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Terreno ocupado por Parcela 588, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: Un (01) Galpón, con un área de construcción de 199,95 mts2, construido con columnas de cabillas y cemento, paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento pulido. Una (01) casa de una habitación, sala, cocina, depósito y área de taller, puertas de hierro, ventanas de hierro. Un (01) pozo de 10 pulgadas de diámetro y setenta metro de profundidad. Una (01) tanquilla y canal de distribución de agua, construida con bloques y cemento con capacidad para 4,35 m3. Vialidad interna, 5,6 km con material granular con dimensiones de 6 mts de ancho. Cerca perimetral, construida con estantes de madera cada 1,50 m y cinco (05) pelos de alambre de púas.
PRUEBAS.
1. Copia de la cédula de identidad de los solicitantes.
2. Original del Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Original Plano del predio denominado “Pacerla 587 B”.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Original Certificada del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en fecha 12 de Marzo de 2.018, y de la consignación de las muestras fotográficas de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno denominado “Parcela 587 B”, en la fecha antes indicada debidamente admitidas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela 587 B”, ubicado en el sector Santa María de Tiznado, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, constante de una superficie de ciento catorce hectáreas con un mil setecientos setenta metros cuadrados (114 has con 1.770 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: Terreno ocupado por Parcela 587 lote A; SUR: Terrenos ocupado por Parcela 587 lote C; ESTE: Vía de Penetración y OESTE: Terreno ocupado por Parcela 588, a favor de los ciudadanos Heriberto Felipe González y Lilian Cortez Fleitas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros V-8.621.407 y V-11.796.729, respectivamente, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el quince de Marzo del año dos mil dieciocho (15/03/2.018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy quince de Marzo del año dos mil dieciocho (15/03/2.018). Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,
En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HM/LM/yt
Sol. 864-18
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