REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo 19 de Marzo de 2.018
207° y 159º

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 19 de Diciembre de 2.017, por el ciudadano Gustavo Andrés Montoya Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.634.212, asistido por los abogados Carlos Montoya Melo y María Milagros Montoya, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 101.361 y 217.518, respectivamente. (Folios 01 al 11). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 12).
En fecha 09 de Enero de 2.018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud, asimismo se acordó fecha y hora para la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno denominado “Parcela 557, Lote B”, librándose los respectivos oficios a los fines del traslado, de igual modo se fijó la oportunidad correspondiente para la evacuación testimonial de los ciudadanos; Jorge Eduardo Rodríguez Díaz y Luis Ramón Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.630.635 y V-8.617.947 respectivamente. (Folios 13 al 15).
En fecha 12 de Enero de 2.018, se dictó auto declarando desierto el acto de la evacuación testimonial de los ciudadanos Jorge Eduardo Rodríguez Díaz y Luis Ramón Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.630.635 y V-8.617.947 respectivamente. (Folios 16 y 17). En esta misma fecha suscribió diligencia el solicitante, asistido de abogado mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la declaración de los ciudadanos ut supra identificados, acordándose agregar la misma a la presente solicitud por medio de auto. (Folios 18 y 19).
En fecha 18 de Enero de 2.018, se dictó auto acordando nueva oportunidad para la declaración testimonial de los ciudadanos Jorge Eduardo Rodríguez Díaz y Luis Ramón Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.630.635 y V-8.617.947 respectivamente, para el 3er día de despacho siguientes a la fecha en comento. (Folio 20).
En fecha 23 de Enero de 2.018, se levantó actas mediante la cual se dejó constancia de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos; Jorge Eduardo Rodríguez Díaz y Luis Ramón Blanco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.630.635 y V-8.617.947 respectivamente. (Folios 21 y 22).
En fecha 08 de Marzo de 2.018, se dictó auto difiriendo la Inspección Judicial acordada en el presente asunto, en virtud de que no hubo despacho el día acordado para la práctica de la misma. (Folio 23).
En fecha 13 de Marzo de 2.018, se dictó auto acordando nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial sobre el lote de terreno denominado Parcela 557, Lote B”. (Folio 24).
En fecha 14 de Marzo de 2.018, suscribió diligencia el solicitante, asistido de abogado, mediante la cual consignó reseña fotográfica de las bienhechurías enclavas en el lote de terreno objeto de estas actuaciones. (Folios 25 al 28). En esta misma fecha se dictó auto agregando la referida diligencia a la presente solicitud, asimismo se admitieron las muestras fotográficas consignadas. (Folio 29)
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno, denominado “Parcela 557, Lote B”, ubicado en el sector Curumbo, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos nueve hectáreas con quinientas treinta y cuatro metros cuadrados (209 has con 534 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Parcela 577-A y Parcela 545, Sur: Terreno ocupado por Nelson Cumare, Este: Terreno ocupado por Alonzo Arvelo y Oeste: Terreno ocupado por José Monagas y Emilio Boccio, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurías: 1) Una (01) casa de habitación, compuesta por tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) corredor, una (01) sala –comedor, techo de zinc, con tubos de hierro de 2x1, piso de cemento pulido, paredes de bloque de cemento, ventanas basculantes y bloques de ventilación, puertas de hierro. 2) Cerca del frente de cuatrocientos metros (400 mts) con madera acerrada y embarretada con cincuenta (50) postes de madera aserrada de 15x15. 3) Un (01) tanque australiano con capacidad de diez mil litros (10.000 lts). 4) Una (01) vaquera de 16x14 mts, con piso de cemento rustico, techada la mitad con láminas de zinc y tubos de hierro y la otra mitad destechada, cercada con alambre de púas y estantillos de madera. 5) Una (01) cochinera de 5x4 mts, con piso de cemento rustico destechada, paredes de bloque de cemento de 1.5 mts con puerta de hierro. 6) Un (01) pozo profundo de 18 mts de profundidad y 6” de diámetro, equipado con una bomba eléctrica sumergible de 1.5 hp y una (01) planta eléctrica diesel de 6500w. 7) Un (01) pozo de treinta y seis metros (36 mts) de profundidad x 14” de diámetro. 8) Un (01) tanque de almacenamiento de agua de dos mil litros (2000 lts) de hierro y otro de mil quinientos litros (1500 lts) plástico instalado. 9) Un (01) tanque para gasoil de tres mil litros (3000 lts), instalado en el pozo de treinta y seis metros (36 mts). 10) Dos (02) corrales cercados con estantes de madera a 1.5 mts y cinco (05) pelos de alambre de púas. 11) Cinco mil setecientos setenta y tres mts (5.773 mts) de cerca con estantes de madera a 1.5 mts con cinco (05) pelos de alambre de púas. 12) Treinta y cinco hectáreas (35 has) de tierras tanqueadas y niveladas para la siembra de arroz. 13) Ciento veinte hectáreas (120 has) sembradas de pasto lambedora y bermuda.
PRUEBAS.
1. Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
2. Original del Plano del predio denominado “Parcela 557 Lote B”.
3. Original del Certificado de Registro Nacional de Productores Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de productores Agrícolas.
4. Original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Copias de las cédulas de identidad del solicitante y de los testigos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 23 de Enero de 2.018, y de las pruebas fotográficas admitidas en fecha 14 de Marzo de 2.018, por este tribunal, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “Parcela 557, Lote B”, ubicado en el sector Curumbo, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de doscientos nueve hectáreas con quinientas treinta y cuatro metros cuadrados (209 has con 534 mts2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Terreno ocupado por Parcela 577-A y Parcela 545, Sur: Terreno ocupado por Nelson Cumare, Este: Terreno ocupado por Alonzo Arvelo y Oeste: Terreno ocupado por José Monagas y Emilio Boccio, a favor del ciudadano Gustavo Andrés Montoya Tirado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.634.212, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el diecinueve de Marzo del año dos mil dieciocho (19/03/2.018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
MARIA ORTEGA.
LA SECRETARIACC,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy diecinueve de Marzo del año dos mil dieciocho (19/03/2.018). Siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) Conste.

MARIA ORTEGA.
LA SECRETARIA ACC,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HM/LM/yt
Sol. 848-17