REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 23 de Marzo del 2.018
207º y 159º
Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Agrario, pasa de seguidas a extender por escrito el fallo completo de la decisión recaída en la Audiencia Probatoria efectuada en fecha 15 de Marzo de 2018, del presente Acciones Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, incoado por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Carpene, C.A.”, domiciliada en el Municipio Francisco de Miranda, esta Guárico, Identificada con el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J060035830, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Número 78, Tomo 13-A SGDO, de fecha 22 de Enero de 1990, expediente Número 293808 y posteriormente suscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, Oficina 354, bajo el Nro. 36, Tomo 7-A, expediente Nro. 354-4122, de fecha 26 de Marzo de 2015, cuyo representante legal es el ciudadano Gabriele Giusto, Italiano, titular del pasaporte Nº YA3523574, domiciliado en ciudad de Brescia, Republica de Italia, representada legalmente por los abogados Walid Aboaasi El Nimer y Luis Gerardo Pineda Torres, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros. 60.990 y 110.678, respectivamente, contra el ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.237, domiciliado en la calle El Canal, sector Pinto Salinas, Residencia Don Vicente del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, representado judicialmente por los abogados; Rubén Darío Celis y Manuel Valor Polanco, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros. 20.714 y 92.588, respectivamente.
I
NARRATIVA

En fecha 23 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito libelar con sus respectivos anexos presentado por el abogado Walid Aboaasi El Nimer, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 60.990, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Carpene, C.A.”, domiciliada en el Municipio Francisco de Miranda, esta Guárico, Identificada con el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J060035830, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Número 78, Tomo 13-A SGDO, de fecha 22 de Enero de 1990, expediente Número 293808 y posteriormente suscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, Oficina 354, bajo el Nro. 36, Tomo 7-A, expediente Nro. 354-4122, de fecha 26 de Marzo de 2015, cuyo representante legal es el ciudadano Gabriele Giusto, Italiano, titular del pasaporte Nº YA3523574. En esta misma fecha se dictó auto asignándole número de causa al presente asunto, asimismo se dictó auto ordenando el cierre de la primera pieza en virtud de su estado voluminoso, acordándose abrir una segunda pieza la cual se denominó pieza número 2. (Folios 01 al 230).
SEGUNDA (2da) PIEZA.
En fecha 26 de Febrero de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto interlocutorio ordenando a la parte accionante a subsanar las ambigüedades, defectos u omisiones conforme a lo dispuesto en el artículo 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 2)
En fecha 29 de Febrero de 2.016, presento escrito ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el apoderado judicial de la parte accionada, mediante el cual procedió al subsanar el escrito libelar. En esta misma fecha se dictó auto ordenando agregar el referido escrito a las actas que integran el presente expediente in comento. (Folio 3 y 4).
En fecha 03 de Marzo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, admitió la presente demanda de acuerdo a lo establecido al artículo 197, ordinal 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo ordeno librar la respectiva boleta de citación a la parte demanda. (Folios 5 y 6).
En fecha 09 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte accionada, ante Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En esta misma fecha se dictó auto agregando la diligencia antes indicada al presente asunto. (Folios 7 y 8).
En fecha 17 de Marzo de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual informa a este Juzgado que no se pudo practicar la citación del ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.237, parte accionada. (Folio 9).
En fecha 12 de Abril de 2.016, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por del ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, supra identificado. (Folios 10 y 11).
En fecha 21 de Abril de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito presentado por el ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.237, de contestación de la demanda con sus respectivos anexos, debidamente asistido por los abogados Rubén Darío Celis y Manuel Valor Polanco, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros. 20.714 y 92.588, respectivamente. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordeno agregar el referido escrito a las actas que integran el presente asunto. (Folios 12 al 60).
En fecha 26 de Abril de 2.016, la suscrita secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de la preclusión del lapso de los cinco (05) días para que la parte demanda diera contestación a la demanda. (61).
En fecha 03 de Mayo de 2.016, suscribió diligencia el ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.237, asistido por los abogados Rubén Darío Celis y Manuel Valor Polanco, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros. 20.714 y 92.588, respectivamente, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a los abogados que lo asisten. En esta misma fecha se ordenó agregar la referida diligencia a las actas que conforman el presente expediente. (Folios 62 y 63).
En fecha 03 de Mayo de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 64).
En fecha 09 de Mayo de 2.016, suscribió diligencia el abogado Manuel Valor, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.588, actuando como apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual deja constancia de recibir los documentos originales de mano de la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. En esta misma se ordenó agregar la referida diligencia a las actas que conforman el presente expediente. (Folios 65 y 66).
En fecha 01 de Agosto de 2016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó diferir la Audiencia Preliminar pautada para el día 26 de Julio de 2.016. (Folio 67).
En fecha 05 de Agosto de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto interlocutorio mediante el cual acordó nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. (Folio 68).
En fecha 06 de Diciembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, llevo a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar acordada en el presente asunto. En esta misma fecha se realizó la versión escrita del contenido de dicha audiencia. Asimismo presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos el abogado apoderado judicial de la parte actora, acordándose por medio de auto agregar el referido escrito con sus anexos al presente asunto. (Folios 69 al 279).
En fecha 09 de Noviembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto fijando los hechos controvertidos de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. (Folios 280 y 281).
En fecha 13 de Diciembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió escrito presentado por los co-apoderados judiciales de la parte accionada de promoción de pruebas. En esta misma fecha se acordó agregar el referido escrito junto con sus anexos al presente expediente. (Folios 282 al 287).
En fecha 20 de Diciembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto ordenando cerrar la segunda pieza por cuanto la misma se encontraba en estado voluminoso de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 288).

TERCERA (3ra) PIEZA
En fecha 20 de Diciembre de 2.016, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dicto auto interlocutorio de admisión de pruebas en el correspondiente asunto en litigio. Asimismo, ordenó librar los oficios correspondientes a la pruebas a evacuar. (Folios 02 al 15).
En fecha 12 de Enero de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de la cual consignó oficio debidamente firmado y sellado como recibido N° 672-16, dirigido a la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito Miranda. (Folio 16 y 17).
En fecha 13 de Enero de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de la cual consignó oficio debidamente firmado y sellado como recibido N° 677-16, dirigido a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierra. En esta misma fecha se recibió oficio N° 7030-20, de fecha 13-01-18, mediante el cual se remitió Tracto Sucesivo del inmueble denominado “Cascabel”, por medio de auto se ordeno agregar el oficio con su anexo al presente expediente. (Folios 18 y 78).
En fecha 19 de Enero 2.017, suscribió diligencia el abogado apoderado de la parte actora, mediante la cual le solicitó a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que se le designara como correo especial. En esta misma fecha se acordó agregar la diligencia al presente asunto. (Folios 79 y 80).
En fecha 19 de Enero de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de la cual consignó oficios debidamente firmados y sellados como recibido Nros. 675-16 y 671-16 dirigidos al INSAI y SENIAT, respectivamente. (Folios 81 al 83).
En fecha 20 de Enero de 2.017, de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, agrego por medio de auto diligencias suscritas por el abogado apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual consigno copia fotostática de los Fondos Negros de los títulos académicos obtenidos por el ciudadano Luis Alberto Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.032.481, experto para la reproducción de la cadena titulativa. En esta misma fecha se dictó auto difiriendo el acto de inspección judicial en el lote de terreno objeto de litis, asimismo se fijo nueva oportunidad para la práctica de la misma así como también se libraron los oficios correspondientes al traslado y acompañamiento del tribunal a las instituciones correspondientes. (Folios 84 al 97).
En fecha 23 de Enero de 2.017, suscribió diligencia el alguacil accidental este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, por medio de la cual consignó oficio debidamente firmado y sellado como recibido Nro. 669-16 dirigido al destacamento 342 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Calabozo. En esta misma suscribió de igual forma diligencia mediante la cual dejó constancia de no haber podido practicar la boleta librada al ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, supra identificado como parte actora. (Folios 98 y 100).
En fecha 24 de Enero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se recibió oficio N° 000069, de fecha 24-01-2017, procedente del SENIAT, en razón del oficio N° 671-16. En esta misma fecha se dicto auto agregando el referido oficio al presente expediente. (Folios 101 al 140).
En fecha 25 de Enero de 2.017, suscribió diligencia el alguacil accidental de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó los oficios Nros. 049-17 y 050-17, dirigidos al Destacamento 342, de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Calabozo y la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. En esta misma fecha se dictó auto interlocutorio mediante el cual se ordeno librar boleta de notificación al ciudadano Luis Alberto Ramírez, a los fines de su respectiva juramentación. (Folios 141 al 147).
En fecha 30 de Enero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto interlocutorio por medio del cual revocó auto de fecha 20 de Diciembre de 2.016, por contrario imperio, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha consignó por medio de diligencia el abogado apoderado de la parte actora oficios Nros. 676-16, 673-16 y 674-16, debidamente sellados y firmados por las instituciones correspondientes. (Folios 148 al 135).
En fecha 31 de Enero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto interlocutorio de admisión de pruebas. En esta misma fecha la alguacil accidental, consignó debidamente firmada boleta de intimación librada a la parte accionada. Asimismo suscribió diligencia el abogado apoderado de la parte accionada mediante la cual pone a disposición del tribunal vehículo a los fines del traslado para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de litigio. (Folios 154 al 170).
En fecha 02 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia el alguacil accidental de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó los oficios Nros. 069-17, 070-17, 071-17, 075-17 y 077-17, debidamente firmados y sellados por las instituciones correspondientes. (Folios 171 al 176).
En fecha 02 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejo constancia por medio de acta de la práctica de la inspección judicial en el lote de terreno objeto de litis. En esta misma fecha suscribió diligencia el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicitó sr designado como correo especial. (Folios 177 al 188).
En fecha 03 de Febrero de 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, dejando constancia de recibir oficios a los fines de su entrega, en esta misma fecha se levanto acta de juramentación del Dr. en historia y el experto ingeniero en producción, quienes suscribieron cartas de aceptación ante este Juzgado. Asimismo suscribió diligencia el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado Luis Gerardo Pineda, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 110.678, mediante la cual solicitó a este Juzgado la fijación de Audiencia Conciliatoria, en esta misma fecha se acordó agregar las diligencias presentados por medio de autos. Además presento escrito el ciudadano Luis Alberto Ramírez, supra identificado, mediante el cual presentó Monograma de actividades inherentes a la función encomendad por este tribunal. (Folios 189 al 205).
En fecha 08 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio N° 000112, procedente del SENIAT, con sede en la ciudad de Calabozo estado Guárico. Asimismo presento escrito el ciudadano Johan Balentino Fonseca, venezolano, mayo r de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.145.882, en su calidad de experto debidamente juramentado por este Juzgado. En esta misma fecha suscribió diligencia la alguacil accidental de este tribunal, mediante la cual consignó oficio N° 072-17 debidamente firmado y sellado. Asimismo se dictó auto aclarando diligencias. (Folios 206 al 213).
En fecha 09 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó auto interlocutorio fijando audiencia Conciliatoria, para lo cual se libraron las boletas de notificación correspondientes a la misma, asimismo presentó escrito el ingeniero en producción supra identificado. En esta misma fecha suscribió diligencia el co-apoderado judicial de la parte accionada, abogado Rubén Darío Celis, supra identificado. Así como también presento diligencia el ciudadano José Gregorio Alas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.157.117, adscrito a la Oficina Regional del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en su condición de experto en el presente expediente. (Folios 214 al 228).
En fecha 10 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia la secretaria de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante dejó constancia que se texto y corrigió foliatura. En esta misma fecha se dictó auto cerrado la pieza denominada número tres (03) por cuanto se encontraba en estado voluminoso, acordándose en consecuencia abrir una nueva pieza denominada pieza número cuatro (04) (Folio 229).
CUARTA (4ta) PIEZA
En fecha 10 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio N° 7030-128, de fecha 10/02/2017, procedente del Registro Publico del estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo. En esta misma fecha se dictó auto (Folios 02 al 56).
En fecha 13 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia el alguacil accidental de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó una boleta de citación debidamente firmada por la representación judicial de la parte accionada. (Folios 57 y 58).
En fecha 14 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó oficios debidamente firmados y sellados como recibidos. En esta misma fecha suscribió diligencia el ciudadano Alberto Ramírez, supra identificado, mediante el cual solicito copia simple del expediente. (Folios 59 al 65).
En fecha 15 de Febrero de 2017, suscribió diligencia el alguacil accidental de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó boletas de notificación debidamente firmada. En esta misma fecha se recibió oficio N° INSAI-GUA 17-0057, procedente del INSAI. En esta misma fecha, suscribió diligencia el experto ut supra, solicitando prorroga para la entrega de informes. (Folios 66 y 98).
En fecha 20 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejo constancia por medio acta de la celebración de la Audiencia Conciliatoria. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte acota, mediante la cual solicito la ratificación de oficio. Asimismo suscribió diligencia el experto en producción animal, mediante la cual solicitó al demandado el acceso al inmueble objeto de litigio. En esta misma fecha el apodero judicial de la parte actora, dejo constancia de haber recibido las copias certificadas solicitas. (Folio 99 al 106).
En fecha 22 de Febrero de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó oficios debidamente firmados y sellados. (Folios 107 y 108).
En fecha 23 de Febrero de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, este Juzgado acordó oficiar al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) y al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Calabozo. (Folios 109 al 111).
En fecha 06 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual consignó oficios debidamente firmados y sellados. (Folios 112 al 114).
En fecha 09 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio N°039-17 expedido de la Súper Intendencia de Certificado Electrónica. En esta misma fecha presento escrito el experto en producción animal, mediante el cual solicitó prologa para la entrega del informe. (Folios 115 y 118).
En fecha 13 de Marzo de 2017, suscribió diligencia el ciudadano Johan Fonseca Silva, supra identificado, mediante la cual consigna el informe solicitado. (Folios 119 al 127).
En fecha 14 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio N° 0119, Remitido por el Archivo General de la Nación. En esta misma fecha suscribe diligencia el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual ratifico las pruebas de informe. (Folio 128 al 143).
En fecha 17 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó fijar la fecha oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas. En esta misma fecha este Juzgado acordó oficiar a la Academia Nacional de Historia, con sede en la ciudad de Caracas. (Folios 144 al 146).
En fecha 22 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, recibió oficio N° 004, remitido por la Academia Nacional de Historia. En esta misma fecha suscribió diligencia el abogado apoderado de la parte actora, mediante la cual impugno documentos. Asimismo presentó informe el ciudadano Luis Alberto Ramírez, supra identificado, mediante el cual consignó informe de la Cadena Titulativa del lote de terreno objeto de litigio. (Folio 147 al 388).
QUINTA (5ta) PIEZA
En fecha 23 de Marzo de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico acordó abrir la pieza denominada Nº cinco (05). (Folio 01).
En fecha 29 de Marzo de 2.017, se recibió oficio de fecha 17 de MARZO DE 2.017, signado con el Nº 039-17, remetido por LA Supertendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTTE). (Folio 02 AL 08).
En fecha 29 de Marzo de 2.017, suscribió diligencia el abogado Walid Aboaasi, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.990, mediante la cual solicito un (01) juego de copias certificadas. (Folio 09 y 10).
En fecha 25 de Abril de 2.017, suscribió diligencia el abogado Walid Aboaasi, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.990, mediante la cual ratifico solicitud de prueba. (Folio 11 y 12).En esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado Walid Aboaasi, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.990, mediante la cual dejó constancia de haber recibido las copias certificadas solicitadas. (Folio 13 y 14).
En fecha 28 de Abril de 2.017, este Juzgado mediante auto acordó ratificar oficio Nº 076-17 de fecha 31 de Enero de 2.017. (Folio 15 y 16).
En fecha 27 de Junio de 2.017, se recibió oficio de fecha 14 de Junio 2.017, signado con el Nº 039-17, remetido por la Supertendencia de Certificación Electrónica (SUSCERTTE). (Folio 17 al 23).
En fecha 12 de Julio de 2.017, presento escrito los abogados Rubén Darío Celis y Manuel Valor Polanco, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros. 20.714 y 92.588, respectivamente, mediante el cual consignaron Original del Titulo De Adjudicación. (Folio 24 al 27).
En fecha 26 de Julio de 2.017, suscribió diligencia el abogado Manuel Valor Polanco, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 92.588, respectivamente, mediante la cual dejó constancia de haber recibido de manos de la Secretaria Original del Titulo De Adjudicación. (Folio 28 y 29).
En fecha 28 de Julio de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico acordó ratificar oficio Nº 163-17 de fecha 23 de Febrero de 2.017. (Folio 30 y 31).
En fecha 07 de Agosto de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico acordó diferir la Audiencia Probatoria. (Folio 32).en esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado Luís Gerardo Pineda, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 110.678 (Folio 33 y 34).En esta misma fecha, este Juzgado mediante auto acordó la devolución de los documentos originales del presente expediente una vez conste en autos la celebración de la Audiencia Probatoria. (Folio 35).En esta misma fecha suscribió diligencia el ciudadano Luís Alberto Ramírez, experto designado por este Juzgado mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente. (Folio 36 y 37).
En fecha 08 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el abogado Luís Pineda, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 110.678, mediante la cual consignó oficio (Folio 38 al 40).En esta misma fecha suscribió diligencias el abogado Luís Pineda, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 110.678. (Folio 41 al 45).
En fecha 08 de Agosto de 2.017, suscribió diligencias el ciudadano Luís Alberto Ramírez, experto designado por este Juzgado. (Folio 46 y 49).En esta misma fecha, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual consigno oficio debidamente firmado. (Folio 50 y 51).
En fecha 14 de Agosto de 2.017, suscribió diligencia el abogado Walid Aboaasi, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.990, mediante la cual solicito copias certificadas. (Folio 52 y 53).En esta misma fecha la Secretaria de este Juzgado, dejo constancia de haber testado y corregido foliatura del presente expediente. (Folio 54).
En fecha 20 de Septiembre de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. (Folio 55 al 57).
En fecha 03 de Octubre de 2.017, se recibió oficio de fecha 22 de Marzo de 2.017, signado con el Nº R11-093-17, remetido por la Oficina Regional de Tierras de Guárico (I.N.T.I). (Folio 58 al 125).
En fecha 06 de Octubre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó fijar fecha para la celebración de la Audiencia Probatoria. (Folio 126).
En fecha 09 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el abogado Walid Aboaasi, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.990, solicito copias certificadas. (Folio 127 y 128).
En fecha 13 de Octubre de 2.017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I). (Folio 129 y 130).
En fecha 31 de Octubre de 2.017, suscribió diligencia el Alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual consignó oficio debidamente firmado. (Folio 131 y 132).
En fecha 08 de Noviembre de 2.017, suscribió diligencia el abogado Walid Aboaasi, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.990, mediante el cual dejó constancia de haber recibido copias certificadas solicitadas. (Folio 133 y 134).
En fecha 30 de Enero de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó diferir la celebración de la Audiencia Probatoria. (Folio 135).
En fecha 20 de Febrero de 2.018, se recibió oficio de fecha 15 de Febrero de 2.018, signado con el Nº ORT-G-R11-002-18, remetido por la Oficina Regional de Tierras de Guárico (I.N.T.I). (Folio 136 al 138).
En fecha 23 de Febrero de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó fijar la celebración de la Audiencia Probatoria. (Folio 139). En esta misma fecha, suscribió diligencia el abogado Walid Aboaasi, inscrito en el inpre-abogado bajo el Nº 60.990, mediante el cual solicitó copias certificadas. (Folio 140 y 141).
En fecha 09 de Marzo de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, acordó el adelanto de la fecha para la Celebración de la Audiencia Probatoria. (Folio 142).
En fecha 14 de Marzo de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, suscribió diligencia el abogado Rubén Darío Celis, inscrito en el Inpre- abogado Nº 20.714 . (Folio 142 al 144).en esta misma fecha, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, declaró inadmisible el recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 09 de Marzo de 2.018. (Folio 145 y 146).
En fecha 15 de Marzo de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dejó constancia de haber celebrado Audiencia Probatoria del presente Juicio. (Folio 147 al 154).En esta misma fecha 15 de Marzo de 2.018, suscribió diligencia el abogado Luís Pineda, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 110.678, mediante la cual solicito copias certificadas (Folio 155 y 156).

II
DE LA COMPETENCIA

Establecido lo anterior considera necesario quien decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la competencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico para conocer de juicios entre particulares y en ese sentido este sentenciador observa:
El artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)” (Cursivas de éste Juzgado Agrario)

Asimismo, el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (Cursivas de éste Juzgado Agrario).

De la interpretación de las normas parcialmente transcritas, se desprende la competencia específica que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones o controversias, en las cuales no se encuentre involucrado ningún ente del estado como sujeto pasivo; razón por la cual, este Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, resulta competente para conocer del presente juicio. Así se declara.
III
MOTIVA

Este Juzgador, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar de fecha 23 de de Febrero de 2.016 y en el lapso legal correspondiente para promover pruebas, de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1.- Marcado con la letra “A” promovió copia simple poder conferido por ante el consulado general de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica de de Cuba, debidamente autenticado y registrado en fecha 16 de Julio de 2.015, inserto bajo el Nº 078, tomo 106 al 109, protocolo único.
Este instrumento al momento de su presentación por ante este Juzgado fue acompañado con su copia certificada la cual fue exhibida ad efectum videndi para su certificación y posterior devolución la cual al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tiene como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
2.- Marcado con la letra “B” promovió copia simple de inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital del acta de asamblea general de accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Carpene C.A, de fecha 22 de Enero de 1.990 bajo el Nº 78 tomo 13-A segundo, expediente Nº 293808, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Posteriormente mediante traslado se inscribió ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, oficina 354, bajo el número 36, tomo 7-A, expediente Nro. 354-4122 de fecha 26 de Marzo de 2.015.
Este instrumento al momento de su presentación por ante este Juzgado fue acompañado con su copia certificada la cual fue exhibida ad efectum videndi para su certificación y posterior devolución la cual al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
3.- Marcado con la letra “C” promovió copia simple de documento de compra venta del inmueble denominado Cascabel, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Miranda en fecha 26 de Enero de 1.947, anotado bajo el Nº 65, folio 30 tomo segundo Adicional, protocolo primero al tercer trimestre de 1.976.
Este instrumento al momento de su presentación por ante este Juzgado fue acompañado con su copia certificada la cual fue exhibida ad efectum videndi para su certificación y posterior devolución el cual al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide
4.- Marcado con la letra “D” promovió copia simple de mandato de factor mercantil y judicial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Calabozo, a favor del ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas a los fines de representar en todas las negociaciones que tuviera que ver con el giro diario de la empresa.
Este instrumento al momento de su presentación por ante este Juzgado fue acompañado con su copia certificada la cual fue exhibida ad efectum videndi para su certificación y posterior devolución la cual al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
5.- Marcado con la Letra “E” promovió copia simple de la revocación del poder conferido al ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, de fecha 16 de Abril de 2.015.
Este instrumento al momento de su presentación por ante este Juzgado fue acompañado con su copia certificada la cual fue exhibida ad efectum videndi para su certificación y posterior devolución la cual al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
6.- Marcado con la letra “F” promovió copia simple de certificación de gravamen expedido por la Registradora Publica del municipio Francisco de Miranda del estado Guárico dejando constancia que no existe medida de prohibición de enajenar y gravar, de embargo ejecutivo, ni hipotecas algunas del inmueble denominado Cascabel.
Este instrumento al momento de su presentación por ante este Juzgado fue acompañado con su copia certificada la cual fue exhibida ad efectum videndi para su certificación y posterior devolución la cual al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
7.- Marcado con la letra “G” promovió copia simple de planilla de inscripción Nº 11.27501, de fecha 13 de Diciembre de 2.007, por ante el Instituto Nacional de Tierras, solicitando Carta Agraria y Registro Agrario.
Se evidencia de los datos de este instrumento que el mismo no pertenece con los datos del predio objeto del presente litigio, razón por la cual este juzgador lo considera impertinente ya que no aporta nada al presente juicio, en consecuencia no se valora. Así se decide.
8.- Marcado con la letra “H” promovió copia simple del Certificado de Inscripción por ante el Registro Tributario de Tierras de fecha 13 de Enero de 2.014, por ante el SENIAT.
Este instrumento al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
9.- Marcado con la letra “I” promovió copia simple informe y balance personal del ciudadano Gabriela Giusto, donde se evidencia el reglón de inmuebles y bienhechurías y mejoras en el hato El Cascabel.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
10.- Marcado con la letra “J” promovió copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Nº 98695.
Este instrumento al no haber sido tachado ni impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
11.- Marcado con la letra “K” a la “U” promovió copias simples de los tractos documentales de la cadena titulativa del hato El Cascabel, con anexos en CD ROOM los cuales anexan los mismos documentos en digital marcados con la letra “V”.
Estos instrumentos al momento de su presentación por ante este Juzgado fueron acompañados con sus respectivas copias certificadas las cuales fueron exhibidas ad efectum videndi para su certificación y posterior devolución la cual al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y provenir de un ente público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
14.- Marcado con letra “Ñ” promovió copia simple de todos los correos electrónicos desde el año 2.005 hasta el año 2.013, el demandado le remitió a la parte actora.
Este documento al no haber sido impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda y al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
En el lapso legal correspondiente para promover pruebas los abogados Walid Aboaasi El Nimer y Luís Gerardo, actuando en su carácter de autos mediante escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2.016 fueron ratificadas todas las documentales acompañadas en el escrito libelar, asimismo fueron promovidas las siguiente pruebas:
Prueba de Inspección Judicial:
En relación a la Prueba de Inspección Judicial, realizada en fecha 02 de Febrero de 2.017, a los efectos de verificar cual es el desarrollo de las funciones en el lote de terreno denominado Cascabel, dejando constancia de la ubicación del mismo y de las bienhechurias y maquinarias existentes en el denominado predio.
Observa este Juzgador que se trata de una inspección sobre la cual se denota la importancia de dicha prueba, porque con ella se realiza la inmediación del Juez con los elementos materiales del litigio y en general del proceso e inclusive con los sujetos y los órganos que con su presencia en la realización, de modo que facilita la formación de su conocimiento mediante la perfección directa de los hechos sobre los cuales debe motivarse la decisión. En este sentido, cuando la inspección judicial se hace dentro del proceso permite al Juez entrar en contacto directo con las pruebas y las partes, por cuanto ellas puedan concurrir al acto e incluso hacer las observaciones que consideren pertinentes y el tribunal esta obligado a escucharlo y dejar constancia en el acta, se le da pleno valor probatorio conforme lo prevé los artículos 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 1.430 del Código Civil y 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Prueba de experticia: Consistente en la reproducción del Tracto Sucesivo y Copias de los documentos, a los fines de reproducir toda la cadena titulativa cronológicamente del hato El Cascabel.
Observa este Juzgador que la prueba de experticia consta en la pieza cuatro del presente expediente del folio 117 al 126 y del 205 al 387, mediante informes que cumple con los parámetros exigidos en las normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, en tal sentido el experto hizo constar en autos el día, hora y lugar por lo menos con 24 horas de anticipación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y tal y como se evidencia según lo dispuesto en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil al haber fijado el día y la hora en que comenzaba la labor pericial. Así mismo dicha experticia señala los linderos y las medidas donde se practico la experticia; también indica el método utilizado según los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. En estas razones se valora la experticia por cumplir con los extremos legales. Así se decide.
Pruebas de la ejecución de Plano sobre todo el inmueble denominado El Cascabel.
Observa este Juzgador que dicha prueba consta en la tercera pieza del expediente de los folios 223 al 227 la cual proviene del Instituto Nacional de Tierras y que cumple con los parámetros exigidos en las normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. En estas razones se valora la experticia por cumplir con los extremos legales. Así se decide.
Prueba de Experticia Histórica documental sobre todas las documentales inmobiliarias del inmueble denominado el en argot zonal “Cascabel”, ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Se evidencia que la misma fue valorada supra, razón por la cual ya existe un pronunciamiento sobre dicha prueba.
Pruebas de Informes:
Resultas procedente del Instituto de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de planillas de declaración y pago de impuesto sobre tierras ociosas y de uso no conforme que haya realizado el ciudadano Gerardo Ramón Rodriguez, antes identificado, declaración de impuesto sobre la renta de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Carpene, C.A, y las tres (03) últimas declaraciones de impuesto sobre la renta del ciudadano Gerardo Ramón Rodriguez, antes identificado.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
Resultas procedente de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda, contentivo de todo el tracto sucesivo, inscripción o encadenamiento subjetivo sobre el inmueble denominado el en argot zonal “Cascabel”, ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
Resultas procedente del Instituto del Archivo General de la Nación, contentivo de todo el origen y el tracto sucesivo, inscripción o encadenamiento subjetivo sobre el inmueble denominado el en argot zonal “Cascabel”, ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
Resultas procedente del Instituto de la Academia Nacional de la Historia, contentivo de todo el origen y el tracto sucesivo, inscripción o encadenamiento subjetivo sobre el inmueble denominado el en argot zonal “Cascabel”, ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
Resultas procedente del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), contentivo de las declaraciones de movilización de ganado que ha realizado el ciudadano Gerardo Ramón Rodriguez Rojas, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Carpene, C.A.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
Resultas procedente del Centro Nacional de Informática Forense (CENIF), adscrita a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE).
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de contestación en fecha 21 de Abril de 2.016, se observa lo siguiente:
1.- Promovió copia simple de documento de solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 18 de Noviembre de 2.013.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
2.- Promovió copia simple de documento de Certificación de Inscripción en el Registro Agrario (CIRA), de fecha 18 de Noviembre de 2.013.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
3.- Promovió copia simple de documento del Registro de Hierro, procedente de la Oficina Central del Registro Nacional de Identificación Ganadera, de fecha 14 de Octubre de 1987.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
4.- Promovió copia certificada de documento de crédito otorgado por el Banco Exterior C.A., Banco Universal.
Este documento al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
5.- Promovió documento original de crédito otorgado por el Banco Exterior C.A., Banco Universal.
Este documento al ser documento privado, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.
6.- Promovió documento original de Carta de Productor, procedente del Ministerio del Poder Popular de la Agricultura y Tierras.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
7.- Promovió documento original del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, procedente del Instituto de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
8.- Promovió documento original de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
9.- Promovió documento original de Avales Sanitarios, procedentes del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
10.- Promovió documento original de Control Sanitario sobre Erradicación de Brucelosis.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
11.- Promovió documento original de Certificados Nacionales de Vacunación.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, que hacen fe del contenido de sus declaraciones conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil, razón por la que se valoran según lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. Así se decide.
Ahora bien se trata la causa en estudio de demanda de Acción Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, mediante la cual la representación judicial de la parte actora alega, en su libelo que el ciudadano Gabriele Giusto, italiano, mayor de edad, titular del pasaporte Nº YA3523574, quien actúa como representante estatuario y/o presidente consejero de la sociedad mercantil Agropecuaria Carpene, C.A., que desde la fecha 26 de Enero de 1.990 adquiere mediante compra venta, de manera pura y simple de manos de la ciudadana Rosa Viva Adames De Sánchez y su conyugue Manuel Antonio Sánchez Palacio, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 2.418.689 y V- 038.886, respectivamente, la propiedad de un inmueble denominado “Cascabel”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia El El Calvario, Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, constante de una superficie de dos mil cuatrocientas hectáreas (2.407 has), incluyendo todas las bienhechurías, consistiendo las mismas en cuatro (04) pozos profundos de 27 kilómetros de cerca, casas, corrales y carralejas y demás bienhechurías, pastos y árboles frutales. Todo según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito de Miranda en fecha 26 de Enero de 1.990 quien es adquirida mediante una cadena titulativa. De esta manera, la parte actora le otorga ante la Notaria Pública de Calabozo, estado Guárico al ciudadano Gerardo Ramón Gutiérrez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7. 790.237, mandato de factor mercantil y judicial, para que la representara en todas las negociaciones que tuvieran que ver con el giro diario de la empresa; el cual quedo inserto bajo el Nº 06, tomo 09, de los libros de autenticación llevados por la mencionada Notaria, ingresado a poseer en nombre de la sociedad mercantil Agropecuaria Carpene, C.A, no en nombre propio. En fecha 16 de Abril de 2.015, es revocado el poder conferido al ciudadano Gerardo Ramón Gutiérrez Rojas, antes identificado, no entregando el inmueble objeto de la presente littis.
Asimismo la parte accionada ciudadano Gerardo Ramón Gutiérrez Rojas, ut supra mencionado, rechazó, negó y contradijo que fuera poseedor de la mala fe o invasor de un inmueble reconociendo su buena fe en la posesión alegando que el principio general agrario en Venezuela hoy en día es, que la tierra es de quien la trabaja.
De lo supra expresado, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la causa de la siguiente manera:
Bajo ese planteamiento se circunscribe la litis, con la pretensión del actor de restitución del predio del que afirma le fue despojado, alegato rechazado por el accionado. No obstante, es imprescindible revisar preliminarmente la Institución de la Reivindicación a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos para intentar la acción propuesta. En este sentido, la Acción Reivindicatoria es el mecanismo del cual dispone el propietario para recuperar la cosa de manos de un detentador o poseedor ilegal del bien, constituyendo así la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
Cabe destacar que la doctrina patria ha resaltado que son tres los presupuestos para intentar la acción reivindicatoria: 1) legitimación activa, según la cual el Accionante debe ser Propietario Agrario, debe ser el dueño de la cosa reclamada; 2) legitimación pasiva, según la cual el poseedor, o demandado, debe ejercer sus actos posesorios como poseedor ilegítimo y diciéndose propietario agrario; 3) La identidad de la cosa reclamada, es decir, entre el bien a restituir por el propietario agrario y aquel que ilegítimamente posee o detenta el demandado.
Es conveniente revisar si en el caso de autos están cumplidas dichas premisas. En cuanto al primer supuesto, se debe significar que quien pretenda ejercer la acción por Reivindicación debe en primer término comprobar, como elemento insustituible, que es el legítimo Propietario Agrario a tenor de la concepción primaria de la propiedad agraria, contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como un tipo de propiedad en la cual las tierras con vocación agraria en cuanto a su uso, goce y disposición se encuentran sujetas al efectivo cumplimiento de la función social, la cual se mide sobre la base de la productividad agraria. A este respecto, es oportuno citar la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 15/05/2009, que señala:
“En virtud de lo expuesto es conveniente aclarar a quien se debe considerar un Propietario Agrario a la luz de nuestra materia especial. El artículo 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “las tierras con vocación agraria pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de PROPIEDAD AGRARIA. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna.” Es por ello, que siguiendo el espíritu del Legislador, este Juzgador entiende que la transición de Poseedor agrario a Propietario Agrario en principio está condicionado al transcurso del tiempo como lo indica el artículo 64 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone: “Los usufructuarios (poseedores agrarios) que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres años consecutivos, tendrán derecho a recibir su título de Adjudicación Permanente”, entendiendo por tal el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras mediante acto administrativo donde se reconoce la Propiedad Agraria y sus consecuentes derechos y garantías como el relativo al patrimonio familiar Agrario. En este sentido no implica el Reconocimiento del Estado como condición necesaria, pues pudiese advertirse que este primer supuesto puede ser demostrado a través de: Titulo de Adjudicación Permanente, sentencia definitivamente firme de declaratoria de Propiedad Agraria derivado de un Tribunal de Instancia competente por la ubicación del predio rústico o en su defecto mediante cualquier otro medio de prueba que determine que el actor ha superado la posesión agraria directa, efectiva y sustentable por más de tres años consecutivos, en caso contrario debería limitarse a ejercer las acciones posesorias agrarias y no la acción Reivindicatoria Agraria. En el caso en cuestión el actor no probó el detentar la condición de Propietario Agrario, Así se establece.”

Así las cosas, es fundamental que la titularidad que se ostente sobre un predio rústico este vinculada al trabajo efectivo sobre la tierra, es decir, debe anexarse a esta condición de propietario, la actividad agraria.
En la presente causa, el demandante pretende reivindicar un inmueble el cual según las resultas procedentes tanto como del experto el cual fue juramentado por la sede de este tribunal ciudadano Luis Alberto Ramírez, antes identificado, Doctor en leyes y tal como se desprende de los documentos emanados del Archivo General de la Nación donde queda demostrado una cadena titulativa desde el desprendimiento de la nación en el año 1.776 hasta la presente fecha perteneciente la sociedad mercantil Agropecuaria Carpene C.A., para lo cual es relevante considerar lo que en materia de adjudicación y propiedad, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2 ordinal 5.
“…Artículo 2: Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de la presente Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación de uso agrícola. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:
5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional...”.

Ahora bien, al tratarse de terrenos con carácter de tierras privadas se está en presencia de una propiedad agraria relativa, en el sentido que el documento no basta para hablar de propiedad agraria, simplemente son la forma de acceso a la tierra, otorgándole al propietario el derecho de gozar de ella con exclusividad pero al mismo tiempo le impone el deber de cumplir con la función social atribuida a la tierra, es decir, hacerla producir, dinámica, personal y racionalmente, tal como se desprende de todas las pruebas traídas al presente juicio, donde se evidencia que la sociedad mercantil antes nombrada venia dándole la función social a dichas tierras, realizada en forma permanente y principalmente por el productor, de manera que la propiedad esta intrínsecamente ligada a la explotación, por el trabajador, de la tierra. No debe permanecer ociosa porque la desnaturaliza.
Consigna además el actor, originales y copias certificadas, relacionadas con los hechos demandados y Avales expedidos por diferentes entidades administrativas, financieras con carácter agrícola todas a nombre de la sociedad mercantil Carpene C.A. Sin que la parte accionada desvirtuara el valor probatorio de tales documentales, a los fines de comprobar lo contrario en el estudio del presente juicio, de las actas se evidencia que se puede concluir los elementos que configuran la noción de agrariedad o función social de la propiedad agraria, pues se aportaron resultados concretos del desarrollo de los actos productivos agrarios que venia haciendo dicha empresa, que enuncia en el libelo, como por ejemplo, las documentales donde se demuestra el arrime de cosechas o guías de movilización de porcinos y ganado, que sirvieron de presunción para establecer una continua y efectiva actividad económica, ganadera o porcina, sobre el predio que aduce haber detentado, en consecuencia se cumple con el primer supuesto exigido a fin de comprobar la acción por reivindicación. En este sentido, se evidencia que la parte actora proporciono otra prueba fehaciente de esta dualidad condicional, que permitió comprobar la propiedad agraria que alego tener, como requisito de procedencia de su demanda de restitución y que conducen a este juzgador a determinar la cualidad de propietario. Así se declara.
El segundo supuesto está relacionado con la posesión ilegitima por parte del demandado, de la cosa reivindicada, en este caso, de las probanzas destaca que para el día de la inspección judicial de fecha 02 de febrero de 2.017, de su contenido se confirma la defensa por parte del demandado en lo que respecta a los alegatos traídos a los autos, ya que se evidenciaron las bienhechurías donde más adelante se comprobó que pertenecen a la Agropecuaria Carpene C.A., dentro de los mismos linderos del predio inspeccionado, confirmando el alegato del demandante sobre la posesión ilegítima del bien reclamado por éste, pues de la probanza aludida, se desprende que los linderos del predio del actor, según lo indicado en el título de la tierra anexo al libelo, coinciden con los linderos del predio que posee el demandado. Para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma ilegítima como en efecto se comprobó el día de la inspección, existiendo una violación consagrada en el ordenamiento jurídico que, a quien posee en una forma no tutelada por el Derecho, viola la propiedad de su verdadero titular, manteniéndose en ella sin ningún fundamento jurídico, lo que se comprobó en el caso de marras.
Lo que nos conduce al tercer y último presupuesto de validez de la acción por Reivindicación, sobre la identidad del bien a restituir, que no es más que la cosa de que se dice propietario sea la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. Esto es, el actor debe con los medios legales llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, demostrar que el demandado posee idénticamente aquella cosa cuya restitución se pide, lo que logró definitivamente en la presente litis, por cuanto el demandado mediante la inspección judicial y las pruebas de informes, consigue aclarar que se trata de linderos totalmente iguales. Igualmente consta de autos, las probanzas consistentes en documentales desde el desprendimiento de la nación por el mismo archivo general de la nación, en consecuencia de lo cual, la pretensión incoada debe forzosamente declararse con lugar, tal como se dispondrá en la dispositiva este fallo. . Así se declara.

IV
DISPOSITIVO

En razón a lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia así:
PRIMERO: Competente para conocer del presente Juicio por Acciones Acción Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, incoado por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Carpene, C.A.”, domiciliada en el Municipio Francisco de Miranda, esta Guárico, Identificada con el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J060035830, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Número 78, Tomo 13-A SGDO, de fecha 22 de Enero de 1990, expediente Número 293808 y posteriormente suscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, Oficina 354, bajo el Nro. 36, Tomo 7-A, expediente Nro. 354-4122, de fecha 26 de Marzo de 2015, cuyo representante legal es el ciudadano Gabriele Giusto, Italiano, titular del pasaporte Nº YA3523574, domiciliado en ciudad de Brescia, Republica de Italia, representada legalmente por los abogados Walid Aboaasi El Nimer y Luis Gerardo Pine Da Torres, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros. 60.990 y 110.678, respectivamente, contra el ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.237, domiciliado en la calle El Canal, sector Pinto Salinas, Residencia Don Vicente del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, representado judicialmente por los abogados; Rubén Darío Celis y Manuel Valor Polanco, inscritos en el inpre-abogado bajo los Nros. 20.714 y 92.588, respectivamente.
SEGUNDO: Con Lugar el presente Juicio por Acciones Acción Declarativas, Petitorias, Reivindicatorias y Posesorias en Materia Agraria, incoado por la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Carpene, C.A.”, domiciliada en el Municipio Francisco de Miranda, esta Guárico, Identificada con el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J060035830, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Número 78, Tomo 13-A SGDO, de fecha 22 de Enero de 1990, expediente Número 293808 y posteriormente suscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, Oficina 354, bajo el Nro. 36, Tomo 7-A, expediente Nro. 354-4122, de fecha 26 de Marzo de 2015, cuyo representante legal es el ciudadano Gabriele Giusto, Italiano, titular del pasaporte Nº YA3523574, representada legalmente por el abogado Walid Aboaasi El Nimer, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.680.259, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 60.990, contra el ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.237.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena al ciudadano Gerardo Ramón Rodríguez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.970.237, a reivindicar el lote de terreno denominado “Cascabel”, ubicado en la parroquia El Calvario, municipio Francisco de Miranda estado Guárico, constante de una superficie de dos mil cuatrocientas siete hectáreas (2.407 has), alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Calabozo- El Calvario. Sur: Hato Mahomito. Este: Parcela C y Oeste: Caño Baruta a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Carpene, C.A.” Identificada con el registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el número J060035830, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Número 78, Tomo 13-A SGDO, de fecha 22 de Enero de 1990, expediente Número 293808 y posteriormente suscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, Oficina 354, bajo el Nro. 36, Tomo 7-A, expediente Nro. 354-4122, de fecha 26 de Marzo de 2015.
CUARTO: En virtud de la naturaleza de la materia y dado su carácter social, no se hace condenatoria en costas.
Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo es dictado en Audiencia Oral y Pública, dentro del término legal previsto para ello en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que el texto íntegro de la sentencia se extenderá dentro del lapso previsto en el artículo 227 ejusdem. El tribunal da por concluido el presente acto, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firmas.


HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
MARIA ORTEGA.
LA SECRETARIA ACC,

En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

MARIA ORTEGA.
LA SECRETARIA ACC,



HMP/LM/yt
Exp. N° 384-16