REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON SEDE EN CALABOZO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 23 de Marzo de 2.018
207° y 159°

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, destaca este tribunal que en fecha 15 de Marzo de 2.018 la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que en fecha 14 de Marzo de 2.018, venció el lapso de los cinco (05) días para contestar la presente demanda (folio 40); asimismo en esa misma fecha se dicto auto acordando oficiar a la coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que gestionará la designación de un Defensor Público en materia Agraria, para la defensa de los derechos del ciudadano Joel Jean Carlos Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.476.779. Ahora bien observa este Juzgador que en el mencionado auto, se expuso lo siguiente:
“…Vencido como se encuentran los requisitos previstos en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que la parte demandada ciudadano Joel Jean Carlos Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.476.779, domiciliado en el Sector las Madrinas, de la Parroquia Guardatinajas del estado Guárico, se diera por citado en la presente causa y por cuanto en autos no consta dicha actuación, , este Juzgado acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, ubicada en el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Calabozo- estado Guárico…”

En virtud de lo expuesto se evidencia que en el auto anteriormente señalado, no se aclara de manera determinada las razones por la cual este órgano Jurisdiccional, acordó oficiar a la Defensoria Pública; aún así, constando en el expediente la diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consignó la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Joel Jean Carlos Ortiz, ut supra identificado (folio 37 y 38). Ahora bien, de lo anteriormente trascrito, esta Instancia Judicial Agraria, considera oportuno destacar la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Abril de 2005, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que al respecto señala:

“…De esta manera, la actuación del juez agrario ha sido revestida de amplias posibilidades de actuación oficiosa en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la decisión sobre medidas cautelares y preventivas (artículos 152 y 196), la implementación de mecanismos alternativos de resolución de conflictos (artículos 153 y 194), y la iniciativa probatoria para el esclarecimiento de la verdad (artículo 191).
Siendo así, y considerando que el proceso agrario persigue que el valor justicia se aplique, no puede hacerlo si se funda en ficciones y no en la realidad. Por ello, ante tal situación, el juez agrario no solo debe velar por la debida garantía del derecho a la defensa del campesino como sujeto de derecho, con base en los principios del proceso agrario y de manera coherente con el resto de normas legales que viabilizan su protección, sino que además, debe salvaguardar –incluso haciendo uso de su actuación oficiosa cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte – la tutela judicial efectiva en las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad del particular, privilegiando el desarrollo de la producción agropecuaria interna.
En este sentido, sobre el primer aspecto referido, si bien la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé en el artículo 202 la representación de los derechos del demandado a través de un defensor público en los casos en que no es posible realizar su citación personal o cuando este no concurre habiendo sido emplazado a través de la publicación del cartel, no existe previsión expresa para la convocatoria del defensor público en aquellos casos en que el demandado, habiendo sido citado y siendo sujeto beneficiario de la ley, no da contestación oportuna a la demanda.
Por ello, advierte esta Sala que el procedimiento establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el supuesto en que el demandado no da contestación a la demanda, debe ser interpretado en armonía con las instituciones previstas para la defensa de los sujetos beneficiarios de la referida ley cuando así es requerido, a través de la previsión de los medios necesarios para que estos sujetos cuenten con la debida representación durante el proceso ordinario.
Al respecto, la Disposición Final Tercera de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que “… Las funciones de defensa del campesino y campesina serán ejercidas por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino y campesina” (Subrayado de este fallo).
Asimismo, la garantía del derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso a través de la participación de los defensores públicos, viene determinada por el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en concordancia con el artículo 53 eiusdem que especifica las atribuciones de los defensores públicos con competencia para actuar ante los tribunales de primera instancia con competencia agraria.
De esta manera, habiendo sido citado el demandado, si éste no diere contestación a la demanda y el juez verifica, bien de las actas del expediente o bien a través del ejercicio de alguna de las facultades oficiosas del juez agrario (vgr. inspección judicial), que éste es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (artículos 13 y 14), deberá solicitar la designación de un defensor público que represente sus derechos e intereses en el curso de proceso.
Así, una vez que conste en el expediente la aceptación por parte del defensor público de la representación del demandado, se abrirá el lapso de promoción de pruebas de cinco días a que hace referencia el artículo 211 eiusdem, “… a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso…”. Igualmente este lapso se abrirá si en caso contrario, la Defensa Pública considera que el demandado no es un sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, o se advierte que cuenta con la representación de un abogado privado.
En el referido lapso de promoción, el demandado puede promover todas las pruebas de que quiera valerse, e igualmente el juez agrario puede ejercer su potestad de ordenar, en cualquier estado de la causa, la práctica de los medios probatorios que considere necesarios para el mejor esclarecimiento de la verdad (artículo 191 eiusdem).
En efecto, siendo que la sola duda a favor de la realidad debe eliminar la futura ficción de confesión, y considerando que en materia agraria la actividad probatoria no está restringida a las partes, sino que las disposiciones adjetivas consagran la iniciativa probatoria del juez agrario para la búsqueda de la verdad material, al momento de decidir, el juez no se encuentra obligado a atenerse a la supuesta confesión del demandado que no ha contestado la demanda ni ha probado algo que le favorezca, sino que puede obtener de su propia actividad probatoria elementos que desvirtúen la confesión.
Ello así, si el demandado promovió pruebas, el juez debe aplicar el procedimiento previsto en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación con la evacuación de las mismas y la realización de la correspondiente audiencia probatoria; mientras que si precluido el lapso el demandante no promueve prueba alguna, y el juez con el empleo de su iniciativa probatoria no lograre obtener elementos de prueba o indicios que le permitan siquiera crear la duda que desvirtúe la futura ficción de confesión de acuerdo a lo establecido por esta Sala (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”), deberá como ordena el artículo 211 eiusdem “sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción”.
Precisado lo anterior, si bien esta Sala coincide con la argumentación realizada por el fallo objeto de consulta en cuanto a la necesidad de interpretar la institución de la confesión ficta en materia agraria conforme a la Constitución y a las demás normas que incorporan la debida protección al campesino como sujeto de derecho, difiere de la conclusión que dio lugar, en el caso concreto, a la desaplicación parcial del precepto contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que se efectuó sin contrastar de manera expresa la disposición contenida en el artículo 211 eiusdem y su interpretación frente al texto de la Norma Suprema, con el fin de exponer su eventual contradicción, y estableciendo una aplicación para el caso concreto que no cumple la función de compatibilizar la norma legal con la norma constitucional…”
Así la cosa, en resguardo del debido proceso y al derecho a la defensa, esta Instancia Judicial Agraria, acuerda revocar por Contrario Imperio el auto de fecha 15 de Marzo de 2.018 (folio 41) y en sujeción a la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Abril de 2005, ut supra mencionada, se suspende el procedimiento hasta tanto no conste en auto la representación judicial del ciudadano Joel Jean Carlos Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.476.779, para lo cual ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de la ciudad de Calabozo- estado Guárico, a los fines que gestione la designación de un Defensor Público en materia Agraria, al ciudadano antes identificado. Líbrese oficio. Así se decide.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,

MARIA JURYSNETH ORTEGA.
LA SECRETARIA ACC,


HMP/MO/ncl
EXP. Nº. 507-17