REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
Calabozo, 09 de Marzo de 2.018
207° y 159°

Surgen las actas procesales, en ocasión a la solicitud de Justificativo para Perpetua Memoria, acompañada de anexos, presentada en fecha 01 de Febrero de 2.018, por el abogado Oswaldo José Barona Salazar, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.358, en representación de la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez Brea, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.246.752. (Folios 01 al 14). En esta misma fecha se le dio entrada y se le asignó número de solicitud. (Folio 15).
En fecha 08 de Marzo de 2.018, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y las muestras fotográficas consignadas; asimismo se acordó fecha para la evacuación de los testigos ciudadanos; José Antonio Villasana Meza y Simón Antonio Andarcia Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.364.604 y V-11.122.040, respectivamente. (Folio 16).
En fecha 09 de Marzo de 2.018, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, levantó actas mediante la cual se dejó constancia de las declaraciones testimoniales. (Folio 17).En esta misma fecha suscribió diligencia el Defensor Publico Auxiliar Agrario del Estado Guarico, abogado Carlos Ramón Vidal Juárez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 234.465, mediante el cual consignó muestras fotográficas de los bienhechurias enclavadas en el lote de terreno denominado “La Campana”. (Folio 18 al 22).
MOTIVA
Manifiesta el solicitante que ha construido a sus solas expensas y con dinero de su propio peculio sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), denominado “La Campana”, ubicado en el sector Los Guineos, asentamiento campesino sin información, Parroquia San Juan de los Morros, municipio Juan German Roscio del estado Guárico; constante de una superficie de doscientos sesenta y un hectáreas con cuatro mil cuarenta y cinco metros cuadrados (261 ha con 4045 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Vía de Penetración al Sector La Cosmera; Sur: Terreno ocupado por Fundo Valenciano; Este: Terrenos ocupados por Fundo Artunes y Fundo Parajotes y Oste: Terreno ocupado por Juan Milicia y Vía de Penetración, ha desarrollado las siguientes mejoras y bienhechurias: Una vivienda principal de dos (02) plantas, de 10 mts x 10 mts, con cinco (05) cuartos, dos (02) baños, piso de concreto, paredes de bloque con acabado; una segunda casa de obreros de tres (03) habitaciones, corredor, techo de acerolit, piso de concretote 12 mts x 12 mts, galpón de maquinaria de techote acerolit, estructura de metal, piso de de concreto, paredes de bloque, una quesera de 4 x4 , tanque aéreo de 1.500 lts, tres (03) galpones de cochinera techo de zinc, estructura de madera, piso de concreto, tanque de concreto de 3x4 por 1,60 mts de 1800 litros; cuatro lagunas y cerca perimetral, cinco (05) pelos de alambre estantillos de madera en toda la extensión del terreno de (261 has con 4045 mts2).
PRUEBAS.
1. Copia de la cedula de identidad de la solicitante.
2. Titulo de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario.
3. Original Plano del predio denominado “La Campana”.
4. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras.
5. Certificado Registro Campesino.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalecía por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna, a ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en atención a sus artículos 155 y 187, se rige entre otros principios como el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos preceptos, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
En este mismo orden de ideas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una Inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial. En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, así como de los elementos que surgen de las evacuaciones testimoniales evacuadas en las fechas 09 de Marzo de 2.018 y de las muestras fotográficas admitidas por este Juzgado en fecha 08 de Marzo de 2.018, dejando constancia de la existencia de las bienhechurias supra identificadas. Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada, así como las probanzas evacuadas, se debe declarar, tal como se dispondrá en el dispositivo de este fallo, suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma está aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVO.
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara como suficientes las diligencias realizadas para decretar Justificativo para Perpetua Memoria de las mejoras y bienhechurias existentes ya descritas, en el lote de terreno denominado “La Campana”, ubicado en el sector Los Guineos, asentamiento campesino sin información, Parroquia San Juan de los Morros, municipio Juan German Roscio del estado Guárico; constante de una superficie de doscientos sesenta y un hectáreas con cuatro mil cuarenta y cinco metros cuadrados (261 ha con 4045 m2), alinderado de la siguiente manera; Norte: Vía de Penetración al Sector La Cosmera; Sur: Terreno ocupado por Fundo Valenciano; Este: Terrenos ocupados por Fundo Artunes y Fundo Parajotes y Oste: Terreno ocupado por Juan Milicia y Vía de Penetración, a favor de la ciudadana Carmen Teresa Rodríguez Brea, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.246.752, dejándose a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta aplicada supletoriamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en Calabozo, el nueve de Marzo del año dos mil dieciocho (09/03/2.018). Años: 207º de la Independencia y 159° de la Federación.

HUMBERTO MORALES PADRON.
EL JUEZ,
LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se dejó copia certificada de la presente decisión en este tribunal y se publicó la referida sentencia hoy nueve de Marzo del año dos mil dieciocho (09/03/2.018). Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) Conste.

LILIANA MOGOLLON.
LA SECRETARIA,

En fecha ( ) de ( ) del presente año 2.018, se devuelve el original con sus resultas constante de ( ) folios útiles.
HM/LM/mo
Sol. 866-18