ASUNTO: JP41-G-2017-000038

QUERELLANTE: ELBIA SIOMARA TORREALBA MORENO (Cédula de identidad Nº 14.602.160).
APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540).
QUERELLADO: MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: José Gregorio PÉREZ (INPREABOGADO Nº 257.851).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 10 de agosto de 2017 la ciudadana ELBIA SIOMARA TORREALBA MORENO (Cédula de identidad Nº 14.602.160), asistida por el Defensor Público Primero con competencia en materia contencioso administrativa Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; mediante el cual solicitó: “… la nulidad del acto administrativo…” a través del cual fue destituida del cargo de “…CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES adscrita al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (…) del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
El 11 del mismo año se dio entrada al expediente y se registró en los libros respectivos.
El 19 de septiembre de 2017 se admitió el recurso interpuesto y se procedió a citar al Síndico Procurador del Municipio Francisco de Miranda del estado Bolivariano de Guárico a los fines de dar contestación a la querella. Asimismo se le solicitó el expediente administrativo de la accionante y se ordenó notificar a la Alcaldesa del aludido Municipio. Finalmente, se instó a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas, lo cual ocurrió el 26 de septiembre de 2017.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 28 de febrero de 2018 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 05 de marzo de 2018 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELBIA SIOMARA TORREALBA MORENO (Cédula de identidad Nº 14.602.160), entonces asistida por el Defensor Público Primero con competencia en materia contencioso administrativa Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidemdum en el presente asunto se circunscribe a la “…nulidad del acto administrativo…” a través del cual la querellante fue destituida del cargo de “…CONSEJERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES adscrita al CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (…) del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, arguyó la accionante que el acto administrativo impugnado está viciado por: 1) Falso supuesto de hecho y 2) Vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la forma siguiente:
1) Respecto al falso supuesto de hecho alegó la accionante, lo siguiente:
“…En este particular (…) la administración publica alego como hecho cierto que no asistí a mi jornada laboral en forma INJUSTIFICADA los días 21, 22, 23, 24, 27, 28 y 29 del mes de Marzo del 2017, siendo un hecho totalmente falso e incierto, ciudadano Juez, por cuanto tal como consta en el expediente administrativo de destitución, y así será probado en su debida oportunidad, la administración publica (el Municipio Francisco de Miranda) siempre fue informado en un oportunidad legal, en consecuencia, tenia pleno conocimiento de las causas de mi incomparecencia a mi jornada de trabajo fue plenamente justificada y notificada, mas no como lo argumenta la administración pública, el hecho falso que según (…) no asistí a mi jornada de trabajo, sin justificativo alguno. En consecuencia, los hechos alegado por la administración para DESTITUIRME son inexistente y ocurrieron de manera muy distinta como lo invoca el Municipio Francisco de miranda.
Es por esta razón ciudadano Juez (…) que solicito (…) declare la nulidad del acto administrativo por estar incurso del Vicio de Falso Supuesto de Hecho…” (sic) (Mayúsculas y Negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras advierte este Juzgador que la parte actora adujo falso supuesto de hecho por cuanto a su decir, las faltas a su jornada laboral que la parte querellada le imputó, son justificadas y le fueron debidamente notificadas al Órgano en su oportunidad.

En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Al respecto, a fin de resolver el vicio denunciado considera menester este Juzgador destacar, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, lo siguiente:
A los folios del 30 al 31 del expediente disciplinario riela el acto de formulación de cargos del cual se desprende que la Administración destituyó a la accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…Se le considera incursa en la comisión de las faltas, causales de destitución contempladas en el Artículo 86, numeral 9, de la ley del Estatuto de la Función Pública en el cual se establece (…)
Dicho abandono se evidencia en el acta de inasistencia y en las Actas de supervisión que corren insertas a los folios 06 al 12 ambos inclusive (…) debido a las ausencias a su puesto de trabajo los días: (…) 21-03-2014 (…) 22-03-2017 (…) 23-03-2017 (…) 24-03-2017 (…) 27-03-2017 (…) 28-03-2017 (…) toda vez que estas ausencias no fueron debidamente justificadas, en razón de ello, se configura automáticamente el abandono injustificado a su lugar de trabajo…” (Negrillas del texto).
A los folios del 47 al 48 del expediente disciplinario riela el acto administrativo impugnado del cual se desprende además, que la Administración destituyó a la accionante con fundamento en los hechos siguientes:
“…Visto el expediente administrativo instaurado en contra de la funcionaria (…) en donde se evidencia que las faltas (…) Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos fueron debidamente demostradas, debe ser declarada CON LUGAR por existir pruebas suficientes que demuestran el incumplimiento reiterado alegado en el presente asunto…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Del aludido acto administrativo impugnado se desprende además, que la Administración destituyó a la accionante por los hechos antes referidos, subsumiendo la conducta de la misma en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
9º Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos…”
De lo anterior se constata que la Administración destituyó a la accionante por considerar que faltó injustificadamente a su jornada laboral los días 21, 22, 23, 24, 27 y 28 de marzo del año 2017, lo que se configuró a su decir en un abandono injustificado al trabajo.
Al respecto, y por cuanto la parte querellante alegó que las faltas aludidas fueron debidamente justificadas considera menester este Juzgador además, realizar las consideraciones siguientes:
-Al folio 49 del expediente judicial riela reposo de la querellante de fecha 06 de marzo de 2017 por 21 días. Al vuelto del aludido folio se constata que dicho reposo fue recibido por la Administración el 14 de marzo de ese mismo año.
-Al folio 50 del expediente judicial riela reposo de la querellante de fecha 22 de marzo de 2017 por 21 días a partir del 27 de marzo de 2017. Al vuelto del aludido folio se constata que dicho reposo fue recibido por la Administración el 31de marzo de ese mismo año.
- Al folio 18 del expediente disciplinario riela comunicación suscrita por el Departamento de Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, dirigido a la Jefa de Recursos Humanos del Órgano accionado en fecha 27 de enero de 2017, a través de la cual se dejó constancia de lo siguiente:
“…cumplo con informarle que el día 25-01-2017 fue atendida (previa cita) la paciente TORREALBA MORENO ELBIA SIOMARA (…) quien procedió a certificar reposo de 21 días desde 23-01-2017 al 12-02-2017 dado por su médico tratante privado (…) con: DX: Post-operatorio por Hernia Discal-lumbosacra (…) y Hernia Discal Cervical (…)el cual se procedió a su anulación porque la paciente (…) después de 189 días de reposo post-operatorio por el diagnóstico antes mencionado (…) solicita su evaluación ante la Junta Evaluadora IVSS Caracas en fecha 17-05-2016, siendo evaluada por nuestra junta el día 25-10-2016 con un resultado de 15% (…) de incapacidad Residual para sus labores habituales (…) posteriormente fue recibida según su comunicación el día 20-01-2017 dicho resultado de la evaluación significando esto el reintegro a su trabajo (…) teniendo claro que la anulación de dicho reposo por 21 días desde el 23-01 al 12-02-2017 obedece alas Normas y Procedimientos de nuestra institución que establece que inmediatamente después de ser evaluado con reintegro al trabajo, no se puede certificar o dar reposos por la misma causa de enfermedad por la que acaba de ser evaluada.
Cabe destacar que dicha paciente estuvo de reposo por la misma causa de enfermedad Hernia Discal-lumbosacra (…) y Hernia Cervical (…) en las siguientes fechas…”
De los elementos anteriores, a criterio de este Juzgador se constata que si bien es cierto la accionante consignó ante el Órgano accionado reposos correspondientes a los días en los cuales se le imputó abandono injustificado a su jornada laboral, no es menos cierto que el Organismo encargado de certificar tales reposos, en fecha 27 de enero de 2017 dejó constancia de que ante la evaluación correspondiente se determinó que el padecimiento de la accionante no la incapacitaba para laborar y que no se podía otorgar reposos válidos por la misma causa. En tal sentido, no se evidencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como Órgano competente, haya convalidado los reposos de la accionante de fechas 06 de marzo de 2017 (Folio 49 del expediente judicial) ni el de fecha 22 de marzo de 2017 (folio 50 del expediente judicial), ya que entre las actas del expediente solo rielan dichos reposos en los folios ya mencionados, pero no riela convalidación alguna de los mismos avalada por dicho Instituto.
Siendo ello así, en criterio de este Juzgador, no pueden entenderse justificadas las faltas de la accionante, por lo que se desestima el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
2) Con relación al Vicio de inmotivación por silencio de pruebas arguyó la accionante, lo siguiente:
“…tal como consta en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la administración Pública al momento de dicta la decisión administrativa que me DESTITUYO obvio, no analizó los medios probatorios promovido y evacuado en el procedimiento administrativo de destitución.
Es decir ciudadano Juez, el acto administrativo de destitución goza de vicio de Inmotivación por silencio de pruebas ya que el Municipio a pesar de haber promovido y evacuado las pruebas que me favorecen, este se abstuvo de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla.
Es por ello que de conformidad a lo establecido en (…) los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil solicito que se anule la providencia administrativa por estar incurso el vicio de Inmotivación por silencio de pruebas…” (sic) (Negrillas y subrayado del texto).
Al respecto, a fin de resolver el vicio alegado, es importante traer a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01105 de fecha 22 de julio del año 2009 (Caso: Municipio Sucre del estado Miranda contra Cyanamid de Venezuela, S.A.), el cual expresó que el silencio de pruebas ocurre: “…Cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal sostuvo en Sentencia Nº 440 del 22 de marzo de 2004 lo siguiente:
“…Es doctrina reciente, no obstante reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba…”.
De los criterios jurisprudenciales citados supra se desprende que el silencio de pruebas se presenta cuando el juzgador omite la valoración de una o varias pruebas válidamente incorporadas al proceso y que resulten determinantes en el dispositivo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se advierte que la parte actora alegó el vicio de silencio de pruebas por cuanto a su decir, la Administración “…se abstuvo de analizar…” el “…contenido y señalar el valor (…) o las razones para…” desestimar las pruebas promovidas por la querellante en sede administrativa.
Siendo ello así, advierte este Juzgador que la parte actora omitió exponer cuales pruebas a su decir fueron silenciadas por la Administración y cómo a su decir, dichas pruebas habrían influido en la decisión dictada por el Órgano querellado, por lo cual, los alegatos de la querellante en ese sentido resultan insuficientes para desvirtuar el acto administrativo impugnado.
Al no verificarse el silencio de una prueba de tal relevancia que habría podido influir en la decisión definitiva del Órgano accionado, resulta forzoso desechar el vicio aludido. Así se establece.
No habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente asunto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ELBIA SIOMARA TORREALBA MORENO (Cédula de identidad Nº 14.602.160), asistida por el Defensor Público Primero con competencia en materia contencioso administrativa Amilkar PERDOMO ZIEMS (INPREABOGADO Nº 75.540), contra el MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,


Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA

La Secretaria,



Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES

RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000038
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000020 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,

Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES