ASUNTO: JP41-G-2017-000036
QUERELLANTE: JHONATAN JAVIER GONZÁLEZ TENERÍA (Cédula de Identidad Nº 20.586.308).
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: No consta en autos.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLADO: YUNIO RAFAEL CEBALLOS PINTO (INPREABOGADO Nº 55.600).
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 25 de julio de 2017 el ciudadano JHONATAN JAVIER GONZÁLEZ TENERÍA (Cédula de Identidad Nº 20.586.308), asistido de abogado, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO; mediante el cual solicitó: “… la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas del texto) según el cual fue destituido el mismo del cargo ejercido ante el Instituto accionado.
El 26 del mismo mes y año se dio entrada al expediente y se registró el mismo en los libros respectivos.
El 31 de julio de 2017 se admitió el recurso interpuesto y se procedió a citar al Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal del Municipio Juan Germán Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico, a los fines de dar contestación a la querella, asimismo se le solicitó el expediente administrativo del accionante y se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Juan German Roscio Nieves del estado Bolivariano de Guárico. Finalmente, se instó a la parte actora a aportar los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2017 la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de elaborar las compulsas para la citación y la notificación ordenadas en el presente asunto.
Cumplidas las fases procesales, y celebrada el 08 de febrero de 2018 la audiencia definitiva, este Juzgado dictó el dispositivo del fallo en fecha 19 de febrero de 2018 declarando SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por tanto, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Efectuado el estudio del expediente, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JHONATAN JAVIER GONZÁLEZ TENERÍA (Cédula de Identidad Nº 20.586.308), asistido de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO. De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidemdum en el presente asunto se circunscribe a la “…NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO…” (Mayúsculas del texto) según el cual fue destituido el accionante del cargo ejercido ante el Instituto accionado.
Al respecto, arguyó el accionante los siguientes vicios: 1) violación del fuero paternal, 2) Falso supuesto y 3) Vulneración al principio de presunción de inocencia.
Por su parte, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2018 la parte querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito libelar.
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido en la forma siguiente:
1) Respecto a la Violación del fuero paternal adujo el accionante que “…para el momento que se produce la decisión del acto administrativo…” se encontraba amparado y que aún se encuentra amparado por “…fuero maternal…” en virtud de que su esposa “…se encuentra en estado de gravidez…”.
Al respecto, entiende este Juzgado Superior que el querellante considera que se encuentra amparado por fuero paternal, dado el hecho de que su esposa se encuentra o encontraba en estado de gravidez para el momento en que el mismo fue destituido del cargo ejercido ante el Órgano accionado.
En tal sentido, con relación al fuero maternal o paternal; la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad dispone en el artículo 8; en relación con la inamovilidad laboral derivada del fuero paternal (nacimiento de un hijo o hija), lo siguiente:
“Artículo 8. El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.”
Del precitado artículo se colige que las trabajadoras y trabajadores, así como los funcionarios públicos, están amparados por la inamovilidad laboral de un año a que se refiere el artículo 8 antes referido.
No obstante, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.076 extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012 establece en el artículo 420, respecto a la inamovilidad derivada del fuero paternal lo siguiente:
“Artículo 420: Estarán protegidos y protegidas por inamovilidad laboral:
(…)
2. Los trabajadores desde el inicio del embarazo de su pareja, hasta dos años después del parto…”
De la norma anterior, se evidencia que la aludida inamovilidad laboral por fuero paternal se inicia con el embarazo de la mujer y debe extenderse a dos años posterior al nacimiento del niño o niña, todo ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto; con relación a la protección de fuero invocada por el accionante, se advierte que no consta al expediente elemento de convicción alguno que permita a este Juzgador constatar la procedencia del fuero invocado por el mismo, ya que no se evidencia de autos ni que el mismo tenga una esposa en estado de gravidez, ni que sea padre de un hijo mejor de dos años.
Siendo ello así, resulta forzoso desechar la vulneración alegada por infundada. Así se decide.
2) Con relación al Falso supuesto alegó el accionante, lo siguiente:
“…el motivo por el cual se ordeno la apertura de la averiguación disciplinaria en mi contra es por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos Contra la Propiedad debido a que estoy siendo señalado de haber sustraído mercancía del interior de los galpones destinados para depósitos de los CLAP. Es el caso (…) que, si bien es cierto estoy siendo investigado por dicho delito, no es menos cierto que hasta la presente fecha, no existe una sentencia condenatoria en mi contra, ya que aun ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar, en virtud que el procedimiento se encuentra en etapa de investigación (…) En consecuencia, mal se me puede abrir un procedimiento disciplinario sancionatorio de destitución y lo que es más grave aún, ordenarse mi destitución, cuando está pendiente la resolución del proceso penal que la institución toma como punto de partida para llevar a cabo dicho procedimiento, en ese sentido, considero que el ente administrativo parte de un falso supuesto para iniciar el procedimiento de destitución, en virtud que todavía no esta demostrada mi responsabilidad penal. Por todo lo antes expuesto considero que dicho acto administrativo está viciado de nulidad absoluta, ya que existe una cuestión perjudicial por decidir, lo que me hace acudir a la vía jurisdiccional para demandar como formalmente demando la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, en virtud del cual me destituyeron del cargo que como OFICIAL (…) venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico…” (sic) (Mayúsculas del texto).
En ese sentido; con relación tanto al falso supuesto de hecho, como al falso supuesto de derecho, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:
“… Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…”
En base al precitado criterio jurisprudencial, destaca este Sentenciador que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el Órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que el accionante aduce falso supuesto por cuanto a su decir, la Administración para aperturar el procedimiento disciplinario sancionatorio en su contra y más aún, para decidir respecto a su destitución debió esperar “…la resolución del proceso penal…”. Por tanto, al no existir “…una sentencia condenatoria en…” su contra, “…no esta demostrada…” a su decir, su responsabilidad, y por esa razón a su criterio la Administración incurrió en el vicio den falso supuesto alegado.
En ese sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2002-2512 de fecha 19 de septiembre de 2002 (Caso: Mario José Cariel contra el entonces Ministerio de Educación), sostuvo, con relación a los tipos de responsabilidad en que puede incurrir un funcionario público, lo siguiente:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente:
‘Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores’.
Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé:
‘El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley’.
Por su parte, los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprenden de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.
De las normas antes enunciadas se puede afirmar que constitucionalmente existen cuatro formas en que el funcionario público puede resultar responsable como consecuencia de su conducta irregular, a saber, la responsabilidad civil, la penal, la administrativa y la disciplinaria. En este sentido, y siguiendo los lineamientos de la sentencia del 2 de mayo de 2000, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ vs. Ministerio de la Defensa), las mismas se pueden conceptualizar de la siguiente manera:
‘…a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario (su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativas prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo’.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho. Sin embargo, lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho, la Contraloría General de la República no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.
Por tanto, se debe concluir que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos, toda vez que, se insiste, se trata de responsabilidades que aun cuando fueron causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción…”. (Mayúsculas del fallo).
Del fallo parcialmente trascrito se concluye que la responsabilidad disciplinaria es independiente de otros tipos de responsabilidad en la que puede incurrir un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, razón por la cual, en cada caso deben analizarse los argumentos y elementos que formen parte del acervo probatorio aportado a los autos.
En el caso bajo análisis, se evidencia de la revisión de las actas del expediente que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario al querellante, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en causales de destitución previstas en la ley. Aunado a ello, se desprende de la revisión exhaustiva de las actas del expediente, que la Administración decidió el aludido procedimiento disciplinario, como en efecto correspondía, de manera autónoma e independiente de una eventual responsabilidad penal. Por tanto, resulta forzoso desestimar los argumentos expuestos por la parte querellante, y negar la procedencia del falso supuesto alegado ya que la fundamentación de la procedencia de dicho vicio derivaba en el hecho, a decir del querellante, que la Administración debía esperar que fuese dictada una sentencia definitivamente firme en el área penal para sustanciar el procedimiento de destitución respectivo al accionante, siendo que, como se determinó anteriormente, la responsabilidad disciplinaria es independiente de una eventual responsabilidad penal. Así establece.
3) En cuanto a la Vulneración al principio de presunción de inocencia alegó el querellante, lo siguiente:
“…Se fundamenta la presente acción en los siguientes dispositivos constitucionales y legales: Artículo 49, Ordinal 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 92, 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a que no están llenos los extremos legales para que proceda mi destitución por que como bien lo establece el Ordinal 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ‘Toda persona se presume inocente hasta no se demuestre lo contrario’ (…) por lo tanto no puedo ser sancionado por el ente administrativo cuando está pendiente una decisión judicial (…) ¿Qué sucedería si en el devenir del proceso el Tribunal penal decreta mi absolución debido a que se demostró mi inocencia?. Considero que estoy siendo objeto de una medida injusta…” (sic) (Negrillas del texto).
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que el accionante aduce vulneración al principio de presunción de inocencia por cuanto está pendiente la resolución del procedimiento penal que fue aperturado en su contra.
Al respecto, se advierte que el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la presunción de inocencia en los términos siguientes:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”
En este sentido, resulta oportuno resaltar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de las garantías inherentes al debido proceso y consiste en el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario. (Ver entre otras Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02673 de fecha 28 de noviembre de 2006).
En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2425 de fecha 29 de agosto de 2003, (Criterio acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia Nº 2007-301 de fecha 09 de febrero del año 2007), expuso lo siguiente:
“… En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades. Sino que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de (sic) la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”
Del criterio expuesto se desprende que el derecho a la presunción de inocencia consiste en garantizar a la persona investigada en un procedimiento, ya sea administrativo o judicial, su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio se concluya lo contrario.
Circunscribiéndonos al caso de marras, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que durante la sustanciación del expediente administrativo se hubiese considerado responsable disciplinariamente al accionante, sino hasta el momento en que fue dictada la decisión definitiva.
Ello, aunado al hecho de que, tal como se estableció anteriormente en el presente fallo, la responsabilidad disciplinaria es independiente y autónoma de una eventual responsabilidad penal, por lo cual mal podría el accionante alegar vulneración al principio de presunción de inocencia por el hecho de que la Administración decidió el procedimiento disciplinario sin que hubiese sido dictada la decisión penal en el procedimiento que en ese materia se aperturó en su contra, hacen que resulte forzoso para este Juzgador, negar la procedencia de la vulneración alegada. Así se decide.
No habiéndose detectado ningún vicio que haga procedente la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente asunto. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JHONATAN JAVIER GONZÁLEZ TENERÍA (Cédula de Identidad Nº 20.586.308), asistido de abogado, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA ADMINISTRATIVA Y DEL TRÁNSITO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellada. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias digitales de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. RAFAEL A. DELCE ZABALA
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
RADZ
Exp. Nº JP41-G-2017-000036
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se publicó la presente decisión bajo el Nº PJ0102018000019 y se agregó a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://guarico.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria,
Abg. GÉNESIS C. MIRANDA MORALES
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