REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DEMUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ
ESTADO GUARICO

Actuando en Sede Civil
San Juan de los Morros, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018)
207º y 159º

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº: 10-16032018
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL (EXTRA LITEM)
ASUNTO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL (EXTRA LITEM)
SOLICITANTE: CELICA JEANNETTE URQUIOLA VALDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.187.747.
ABOGADO ASISTENTE: DANIEL CORADO RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.401.
EXPEDIENTE: N° 8018-18
I
Analizada el contenido de las actas que conforman la solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL (EXTRA LITEM), presentada por la ciudadana: CELICA JEANNETTE URQUIOLA VALDES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.187.747, asistida en este acto por el abogado DANIEL CORADO RAMÍREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.401, recibida por distribución en fecha 12/03/2.018, se ordena darle entrada en los libros correspondientes, y, a los fines de proceder a su admisión, considera pertinente efectuar algunas consideraciones previas en relación a su contenido, en los siguientes términos:
II
Observa este Juzgador, que el solicitante mediante el escrito de solicitud, fundamentado en la normativa del Artículo 797 del Código de Procedimiento Civil, acuerde el traslado del Tribuna, a objeto de practicar una Inspección Judicial en la vivienda ubicada en la Calle la Enfermería N° 18B, detrás del Centro de Recreación de la Enfermería, Barrio Las Mercedes, de esta ciudad, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1.- Pide, se identifique a las personas que habitan en la vivienda, tanto adultos como niños.
2.- Pide, lla identificación de la persona responsable de la vivienda y que diga desde cuando está ocupando dicha vivienda, fecha exacta de su llegada a esa casa.
3.- Pide, se deje constancia de la existencia de un vehículo (moto) propiedad de mi yerno, y solicito que se me haga entrega de la misma.
4.- Pide, que el responsable de la vivienda, explique o diga el motivo por el cual esta ese vehículo (moto).
5.- Pide, se deje constancia de que mi nevera u otros objetos que señalaré, son de mi propiedad. Pido de igual manera, que dicha persona responsable de dicha vivienda diga porque razón o motivo están mis pertenencias en dicha vivienda y quién las trasladó a ese lugar. Después de observada la existencia de sus pertenencias dentro de la vivienda, pide se deje fijación fotográfica de los enseres de mi propiedad que allí se encuentren.
6.- Pide, le sean entregada copia certificada de la presente solicitud después de evacuadas y con sus resultas, para fines que le interesan y que guardan relación con hechos de suma gravedad.”
Ahora bien, observa este juzgador que la presente solicitud se encuentra fundamentada en el Artículo 797 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Si no concurriere la mayoría de los acreedores, se diferirá la reunión para el tercer día siguiente; y los que no se hayan excusado con causa justificada pagarán una multa de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) que se les impondrá de oficio, y quedarán responsables del perjuicio que la demora cause a los concurrentes si éstos lo reclamaren. Llegado el tercer día se reunirán los acreedores y deliberarán cualquiera que sea el número que asista a esta reunión, siempre que conste que a los demás se les ha citado legalmente. Los no comparecientes, aunque podrán asistir después al procedimiento, no tendrán derecho a reclamar contra lo que se hubiere hecho en su ausencia.

Pues bien, el precedente Artículo regula la falta de concurrencia de la mayoría de los acreedores a una determinada reunión relacionada con el procedimiento de Cesión de bienes, cuyo articulado, no guarda relación alguna con la presente solicitud.
La Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.
El profesional del derecho HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente:
“…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…”
El artículo 1.428 del Código Civil establece que: "El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…".
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa, observa éste juzgador que la actuación solicitada ante el Juzgado a quo, consiste en una inspección judicial extra litem, la cual esta prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, de la siguiente manera:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”.
La inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.
El fundamento de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a.) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y b.) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
"Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”. (Negrillas de este Tribunal)
En el mismo orden de ideas tenemos, que siendo la Inspección Judicial Extra Litem, un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el solicitante aparte de la obligación de demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, además debe indicar, el carácter con el que actúa, debiendo contener la referida solicitud, los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hasta donde sea aplicable, tal como lo indica el Artículo 899 ejusdem.
Ahora bien, en el caso in examine, observa este Jurisdicente que la solicitante ciudadana CELICA JEANNETTE URQUIOLA VALDES pretende una Inspección Judicial Extra Litem, es decir por vía de jurisdicción voluntaria, en una vivienda sin indicar en principio, el carácter con que actúa y sin demostrar la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, respecto de unos particulares, los cuales una vez analizados, considera éste juzgador no ser objetos de Inspección Ocular, por cuanto no sólo se pretende constatar, si existen objetos muebles propiedad de la solicitante o su núcleo familiar en la referida vivienda, sino que se pretende que el Tribunal haga entrega de los mismos a la solicitante, lo cual, es improcedente, por cuanto el Tribunal para trasladarse y hacer entrega de un objeto mueble o inmueble, debe existir un procedimiento con pronunciamiento previo a la diligencia, lo cual no ocurre en el presente caso; donde además puede inferirse del contenido de dichos particulares, que la solicitante y su grupo familiar fueron objeto de una apropiación indebida, lo cual, pretende demostrar por esta vía, caso en el cual, la vía idónea para ello, sería la jurisdicción penal, en consecuencia, éste Tribunal, atendiendo al criterio jurisprudencial previamente citado, no le queda más que declarar la improcedencia de la presente solicitud. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en lo previsto en el Artículo 472 de la Ley adjetiva civil y 1429 del Código Civil, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de INSPECCIÓN extra judicial presentada por la ciudadana: CELICA JEANNETTE URQUIOLA VALDES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.187.747, asistida en este acto por el abogado DANIEL CORADO RAMÍREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.401. Y así se decide.
Expídanse copias certificadas por secretaría, que fueren menester a la solicitante y, devuélvanse estas actuaciones con sus resultas originales.

Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guarico. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Dieciocho (2.018).


ABG. LUÍS SAÚL HERRERA GÓMEZ
EL JUEZ TEMPORAL



ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
LA SECRETARIA TITULAR

En ésta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria



Solic. 8018-18
LSHG/MDA.-