REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº 3703-17
Nº DE SENTENCIA: 14-22032018
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
PARTE DEMANDANTE: NILDA ISABEL PÉREZ DE CORALES y JOSÉ ASDRUBAL CORALES BRITO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.519.133 y V-3.950.334 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 235.556.
PARTE DEMANDADA: CARMEN RAFAELA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.661.060.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALI EDUARDO AÑON SOJO, Defensor Público Provisorio primero con competencia en materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo la matricula Nº 198.016.


Se inicia en presente procedimiento mediante demanda de desalojo de vivienda incoada por los ciudadanos NILDA ISABEL PÉREZ DE CORALES y JOSÉ ASDRUBAL CORALES BRITO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.519.133 y V-3.950.334 respectivamente, asistidos por la abogada NORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nº 235.556, en contra de la ciudadana CARMEN RAFAELA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-10.661.060, en el cual manifestaron ser propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos Bloque 1, Edificio 1, Piso 2, Apartamento 02-01, en San Juan de Los Morros, municipio Juan German Roscio Nieves y Ortiz del estado Bolivariano de Guárico, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con fachada norte del edificio; SUR: Con pasillo común de circulación; ESTE: con área común de circulación; OESTE: con pared del apartamento 02-02; PISO: con techo del apartamento inmediato inferior asignado con el número 01-01; TECHO: con piso del apartamento superior asignado con el número 03-01. La superficie es de sesenta y dos metros cuadrados con setenta centímetros (62,70 mts2). Como consta en documento de compra venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el ciudadano JOSÉ ASDRUBAL CORALES BRITO supra identificado, de fecha 14 de Junio del 2.011, documento autenticado bajo el Nº 31, del Tomo 99, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del estado Bolivariano de Guárico, documentos que fueron consignados en copias certificadas junto con el expediente administrativo de la Superintendencia Nacional de la Vivienda para el Estado Guárico.
En ese sentido el actor acotó en su libelo de demanda, que en fecha 15 de Abril del 2.010, celebró contrato de arrendamiento en forma escrita con la ciudadana Carmen Rafaela Campos supra identificada, el inmueble objeto de la presente demanda, y que como le urgía la necesidad de ocupar el inmueble y como quiera que la arrendadora había incumplido con el pago puntual del canon de arrendamiento, es por lo que solicitó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, la apertura de un procedimiento previo a la demanda, el cual se inició en fecha 18 de enero del año 2016, celebrándose la Audiencia de Conciliación en fecha 06 de Abril del año 2016, y que en vista de que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes para resolver dicho conflicto, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, acatando lo establecido en el articulo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilitando la vía judicial.
Asimismo, en fecha 18 de Octubre del año 2.017, este Tribunal recibió y le dio entrada al presente expediente, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de dicho Tribunal abogada IVONNE BELISARIO TOVAR, acordando la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
De seguida en fecha 07 de Diciembre del 2.016, se celebró la Audiencia de Mediación entre las partes, alegando la parte accionante lo siguiente: “solicito se fije una fecha para la desocupación de la vivienda por parte de la demandada, pues que aparte de ser personas mayores, el señor Asdrúbal tiene una discapacidad, y la demandada se había portado de manera grosera con sus clientes” “ que la señora Carmen estaba en pleno conocimiento que en su vivienda residirían ocho (08) personas, y cuando le alquiló estaban en pleno conocimiento que tenía hijos que necesitaban el inmueble, y que se le había alquilado con la condición de que cuando sus hijos lo requirieran debían entregarlo”. En este caso la parte demandada a través de su apoderado judicial expuso lo siguiente: “manifiesto que me he insolventado en el pago, porque los demandantes no me quisieron recibir la plata, que en reiteradas oportunidades acudí al SUNAVI no pudiendo efectuarse el mismo, porque ya estaba efectuándose el procedimiento”, asimismo manifestó la accionada que una vez que lograra el alquiler de una residencia que le iba a alquilar a una amiga, sin coacción alguna entregaría libre de personas y cosas la vivienda. Seguidamente, la ciudadana Jueza, insta a las partes a que concilien una fecha para lograr acuerdo, solicitando las partes de mutuo acuerdo al Tribunal, a los fines de llegar a un posible convenimiento justo para todos, el Tribunal en vista del pedimento planteado por las partes y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, referido a los medios alternativos de resolución de conflictos, siendo a mediación uno de esos medios, fijó una nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia. De seguida en fecha 19 de Diciembre del 2.017, se dio continuación la Audiencia de Mediación entre las partes donde se le dio el derecho de palabra primeramente al apoderado judicial de la parte de accionada, el cual manifestó que fue imposible llegar a un acuerdo con la parte actora, y que solicita la continuación del juicio. Seguidamente el Tribunal cedió la palabra a la parte demandante quien insistió en el procedimiento de desalojo del inmueble. Finalmente ambas partes solicitaron al tribunal, se diera por terminada la fase de mediación y se siguiera la causa por el procedimiento especial.
Llegada la oportunidad procesal para contestación de la demanda, la parte accionada a través de su apoderado judicial lo hizo de la siguiente manera: rechazaron y negaron la demanda tanto en los hechos como en derecho, por cuanto su representada nunca se había negado a entregar la vivienda propiedad de la parte demandada y que el mayor impedimento que padecía era la obtención de una vivienda a donde mudarse con su grupo familiar por parte del estado violentando de esa forma el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente el Tribunal en fecha 26 de Enero del 2.018, en acatamiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a fijar los límites de la controversia y donde ya establecidos los puntos controvertidos que surgieron como resultados de las afirmaciones hechas por las partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley ejusdem, se aperturó el lapso probatorio, de ocho (08) días de despacho, a fin, de que las partes probaran sus afirmaciones de hecho, mediante la promoción de pruebas legales y pertinentes en el presente juicio, así como también tres (03) días de despacho para efectuar oposición, y tres (03) días de despacho para la admisión de las referidas pruebas.
De esta manera, en fecha 16 de Febrero del 2.018, quien aquí suscribe abogado Luis Saúl Herrera Gómez, Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la presente causa, por cuanto la ciudadana Jueza Titular del Tribunal se encuentra de reposo medico, otorgando a las partes el lapso de tres (03) días de despacho, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, contados a partir del día de despacho siguiente al auto de avocamiento, a los fines de garantizar el derecho de las partes a pronunciarse respecto al referido avocamiento.
De seguida, en fecha 22 de Febrero del 2.018, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, y vencido el lapso probatorio se fijo la Audiencia Oral, la cual tuvo lugar el día 19 de Marzo del 2.018, en los términos que a continuación se transcriben: Previo el anuncio de ley, por parte del Alguacil del despacho, se abrió el referido acto dejándose constancia de la presencia de los ciudadanos NILDA ISABEL PEREZ DE CORALES y JOSE ASDRUBAL CORALES BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.519.133 y V-3.950.334, respectivamente, asistidos de la Abogada NORAIDA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 235.556. En ese estado, el Tribunal una vez efectuado el llamado a las puertas del Tribunal, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada, quien no se hizo presente al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente, el Tribunal ordenó dar Inicio a la Audiencia de Juicio. Acto seguido, el Tribunal impuso a los comparecientes sobre la naturaleza del presente acto y, seguidamente concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora
“Expone la parte demandante, en la siguiente manera: “ratificando en todas y cada una de sus partes los pedimentos planteados en relación a la necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble por cuanto actualmente se encuentran viviendo conjuntamente con sus hijos en una vivienda ubicada en la urbanización Acosta Carles, por lo que se hace necesario que la arrendataria le haga entrega de su vivienda para ser utilizada como su residencia a los fines de dejar la vivienda a sus hijos con sus respectivas familias. Así mismo fundamentó el objeto de la demanda en la falta de pago del canon de arrendamiento, cuya insolvencia por parte de la arrendataria data desde septiembre del 2015”. El Tribunal, en virtud de la inasistencia a la audiencia de la parte demandada y en cumplimiento a lo establecido en el articulo 116 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, procedió a evacuar las pruebas documentales solo de la parte demandante, valorando el documento contentivo del expediente Nº 030132838-01117700, emanado de la Superintendencia Nacional Región Guarico, Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, específicamente de los folios 4 al 08, 10 al 14 16 al 20, documento que corre inserto a los folios 12 al 32 del presente expediente, de cuyo contenido se desprende el procedimiento previo a la demanda, el cual es un requisito esencial para la interposición y tramite ante los Tribunales competentes, así como también la relación arrendaticia entre las partes por cuanto se evidenció en dicho contenido el contrato de arrendamiento entre ambas partes, cuyo documento se valoró conforme a la sana critica y atendiendo a lo establecido en el Articulo 1.357 del Código Civil. En virtud de que no existió mas pruebas por la parte demandante el Tribunal dio por concluido el Acto. Una vez evacuadas las pruebas de la parte demandante, única presente, en el presente JUICIO ORAL Y PÚBLICO se dio por concluida la Audiencia de Juicio y se procedió a retirarse el Juez por un lapso de treinta (30) minutos a los fines de emitir el fallo. Seguidamente vuelto a la Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, y como quiera que había quedado demostrado en el presente juicio de Desalojo de Vivienda, que existe un Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Ciudadana NILDA ISABEL PÉREZ DE CORALES en su condición de Arrendadora y la ciudadana CARMEN RAFAELA CAMPOS en su condición de Arrendataria, de fecha 15 de Abril del año 2.010, quedando plenamente comprobada la relación arrendaticia suscrita entre las partes intervinientes en el presente proceso, y por cuanto no fue desvirtuada la falta de pago de los cánones de Arrendamiento, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de la parte demandada, quien de conformidad con el segundo aparte del articulo 117 de la ley ejusdem, se tiene por confeso en relación a los hechos planteados por la parte actora y así se decidió. En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARÓ PRIMERO: CON LUGAR el desalojo fundamentado en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: SIN LUGAR el desalojo fundamentado en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: SE DECLARÓ PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO incoada por los ciudadanos NILDA ISABEL PÉREZ DE CORALES Y JOSÉ ASDRÚBAL CORALES BRITO contra la ciudadana CARMEN RAFAELA CAMPOS, todos identificados en autos. CUARTO: SE CONDENÓ a la parte demandada a pagar al actor los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes del mes septiembre de año 2015 hasta la efectiva entrega del inmueble, a razón de un mil setecientos bolívares (1.700,00 Bs.) mensuales mas la indexación monetaria la cual deberá ser practicada por un solo experto nombrado por este Tribunal a petición de la parte interesada una vez quedara firme la presente sentencia. Así mismo, se condenó al demandado a hacer entrega al demandante del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 1, Edificio 1, Piso 2, Apartamento 02-01 en San Juan de Los Morros, estado Guárico, completamente desocupado, libre de bienes y personas. Dada la naturaleza del presente fallo no hubo condenatoria en costas.

MOTIVA

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar el extenso de la sentencia de mérito de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley para La Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, pasa este sentenciador a realizar una síntesis de los alegatos esgrimidos por ambas partes, los cuales determinaron la causa y son el fundamento de la decisión que ha de ser adoptada:
La demanda fue fundamentada a lo establecido en el artículo 91 numerales 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y la controversia quedo limitada demostrar: a) el incumplimiento del pago de los canon de arrendamientos por parte de la demandada, y b) la necesidad que tiene el demandante de ocupar el inmueble conforme a lo establecido en el artículo 91 numerales 1º y 2º de la Ley que rige la materia.
Ahora bien, en vista de que el demandado contradijo los hechos alegados por el actor, es pertinente resaltar lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, donde estipula lo siguiente: “ las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación“
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquel que afirma un hecho, tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido esta Sala mediante sentencia Nº 193 del 25 de Abril del 2.003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio) Expresó:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene el interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma, tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid; Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991 Tomo III. p 277 y ss).

…Omissis…


La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierre en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que las enervan, y el riesgo de la falta de prueba también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, si no de las razones contendientes de aquellas. (GF Nº 17 (2º etapa) P 63).

En el caso de autos, el demandado en el acto de audiencia de mediación de fecha 07 de Diciembre del 2.017, manifiesta que es cierto que existe una relación arrendaticia con la demandante, que se había insolventado en el pago, porque los demandantes no le quisieron recibir la plata, que en reiteradas oportunidades acudió a su casa a cancelar el canon de arrendamiento y no le quisieron recibir el dinero y cuando acudió a l SUNAVI, no se pudo efectuar el mismo, porque ya se estaba iniciando el procedimiento.
Así las cosas, y por cuanto el demandado reconoció la existencia de una relación contractual entre su persona y el demandante, este juzgador considera oportuno señalar las disposiciones del Código Civil en cuanto a las relaciones contractuales:
Dispone el artículo 1.133 del Código Civil: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.
Asimismo, dispone el artículo 1.160 del Código Civil: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
De igual forma, dispone el artículo 1.159 ejusdem: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por otra parte, establece el artículo 91 ordinal 1º de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda: “Solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.
Como se ha expuesto, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley. En el presente caso, del contrato existente entre las partes, constituye por si solo un medio probatorio de las obligaciones que difaman del mismo contrato de conformidad con los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil. En tal virtud la conducta adoptada por la demandada CARMEN RAFAELA CAMPOS demuestra que no ha cumplido las obligaciones contractuales asumidas para con los demandantes NILDA ISABEL PEREZ DE CORALES y JOSÉ ASDRUBAL CORALES CAMPOS. En consecuencia considera este sentenciador, en atención a lo alegado y probado en autos, que la solvencia alegada por el demandado no puede considerarse como tal, pues como bien se observa de las actas que conforman el expediente, él mismo confiesa su insolvencia, manifestando que se ha insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento, porque los demandantes no le quisieron recibir la plata.
En consecuencia, encontrándose probado en autos la insolvencia del arrendatario, pues el demandado nada probó que le favoreciera, la presente acción debe prosperar en derecho, como efectivamente se señalará en la parte dispositiva del presente fallo, solo por lo que respecta al desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento. Previsto en el causal de desalojo en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En cuanto a la necesidad del inmueble alegada como segunda causal para solicitar el desalojo, considera este juzgador, que nada probó el actor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: CON LUGAR el desalojo fundamentado en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. SEGUNDO: SIN LUGAR el desalojo fundamentado en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE DESALOJO incoada por los ciudadanos NILDA ISABEL PÉREZ DE CORALES Y JOSÉ ASDRÚBAL CORALES BRITO contra la ciudadana CARMEN RAFAELA CAMPOS, todos identificados en autos. CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar al actor los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes septiembre de año 2015 hasta la efectiva entrega del inmueble, a razón de un mil setecientos bolívares (1.700,00 Bs.) mensuales mas la indexación monetaria la cual deberá ser practicada por un solo experto nombrado por este Tribunal a petición de la parte interesada una vez quede firme la presente sentencia. Así mismo, se condena al demandado a hacer entrega al demandante del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 1, Edificio 1, Piso 2, Apartamento 02-01 en San Juan de Los Morros, estado Guárico, completamente desocupado, libre de bienes y personas. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada. Firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Guárico, en la ciudad de San Juan de Los Morros, siendo las 03:00 p.m., a los 22 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho (2.018). AÑOS 207 DE LA INDEPENDENCIA Y 158 DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. LUIS SAÚL HERRERA GÓMEZ.

LA SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE.

EXPDIENTE Nº 3703-17