TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO NIEVES Y ORTIZ
ESTADO GUÁRICO
207º y 159º

TIPO DE RESOLUCIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA. N°: 06-07032018
SOLICITUD: Nº 7.525-17
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SIGNO DE LA RESOLUCIÓN: CON LUGAR EL DIVORCIO.
PARTES: BERIS DAYAN HERNANDEZ BLANCO y MIGUEL ANGEL CHEREMO, venezolanos, conyugues entre sí, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.063.182 y V-16.639.672, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL JOSE RIANI PONCE, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.333.

-I-
Recibido por distribución en fecha 24/01/2.017, la presente Solicitud de Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos BERIS DAYAN HERNANDEZ BLANCO y MIGUEL ANGEL CHEREMO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en el poblado de Ortiz del Estado Guárico y en la ciudad de Calabozo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, respectivamente; y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.063.182 y V-16.639.672, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Miguel José Riani Ponce, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Calabozo, Municipio Miranda del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.538.725 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.333.
Mediante auto de fecha 26/01/2.017, fue admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, por este Tribunal 1º de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, y decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenido, conforme a lo establecido en el Artículo 188 y 189 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la SEPARACIÓN DE CUERPOS, comparecieron los solicitantes en fecha 05/03/2.018, los ciudadanos BERIS DAYAN HERNANDEZ BLANCO y MIGUEL ANGEL CHEREMO, asistidos por el Abogado MIGUEL JOSE RIANI PONCE; anteriormente identificados, y consignaron la diligencia mediante la cual manifestaron que transcurrido más de un año de la solicitud de Separación de Cuerpos, sin haberse dado una reconciliación entre los conyugues, solicitan formalmente la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Es por ello, que éste Juzgado, considerando, que en el presente caso, comparecieron ambas partes y manifestaron, que en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de la SEPARACIÓN DE CUERPOS DECRETADA en fecha 26/01/2.017, sin haber ocurrido reconciliación alguna, solicitan se DECLARE la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, siendo un procedimiento “no contencioso”, por cuanto nos encontramos ante una separación de cuerpos de común acuerdo, fundamentada en el Artículo 188 y 189 del Código Civil, en aplicación de los Principios Constitucionales: brevedad, celeridad, y tutela judicial efectiva, los cuales fortalecen el sistema de justicia, contenidos en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en interpretación en contrario del Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, se omite la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia, cumplidos con los requisitos de Ley, este Tribunal procede a dictar la resolución correspondiente bajo los siguientes razonamientos:
Alegan los proponentes que contrajeron matrimonio civil en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012) por ante el Registro Civil de la Parroquia Ortiz del Estado Guárico; según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio expedida por el mencionado Registro, la cual se encuentra inserta bajo el Acta Nº 26; Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio 03 del expediente.
Manifiestan, que su último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle Camoruco, casa N° 30, sector Santa Rosa, del poblado de Ortiz del Estado Guárico. Elemento o requisito jurídico procesal que determina la competencia territorial de este Tribunal por estar ubicado en esta jurisdicción el último domicilio conyugal de conformidad con lo establecido en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

-II-
Para decidir, este Tribunal, con vista de la anterior solicitud y de las demás actas que conforman el presente expediente, observa que el Artículo 189 del Código Civil Venezolano dispone que: “Son causas únicas de Separación de Cuerpos, las seis primeras que establece el Artículo 185 para el Divorcio, y el mutuo consentimiento...”
Siendo éste último, el fundamento legal de la separación de Cuerpos, contenido en la Solicitud presentada por los solicitantes. Asimismo el Artículo 185 ejusdem, en su primer aparte dispone que:
“También se podrá declarar el Divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges....-
Pues bien, del contenido de las actas que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos, aparece demostrado que:
PRIMERO: Fue declarada la Separación de Cuerpos en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.017.
SEGUNDO: Que ha transcurrido más de un año de haber sido declarada la Separación de Cuerpos Legal.
TERCERO: No consta que entre los cónyuges haya ocurrido la reconciliación alguna.
CUARTO: Que ambos conyugues solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En cuanto a los documentos Públicos de carácter administrativo que presentaron, tales como: Copia Certificada de Acta de Matrimonio y Copias de las Cédulas de Identidad, se aprecian y se valoran como pruebas plenas y fidedignas, ya que demuestran la cualidad y legitimidad de los solicitantes, de conformidad con previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido de los Artículos 1357 del Código Civil y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Presupuestos, que aunados a la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio que solicitaron los conyugues separado de cuerpos, demuestran que de manera fehaciente y sin lugar a dudas se cumple con todos los supuestos para que se proceda a decretar el divorcio. En tal virtud la presente solicitud ha de ser procedente, y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico, con Sede en San Juan de los Morros; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos BERIS DAYAN HERNANDEZ BLANCO y MIGUEL ANGEL CHEREMO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.063.182 y V-16.639.672, respectivamente, con fundamento en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO el Vinculo Matrimonial Civil existente entre los ciudadanos BERIS DAYAN HERNANDEZ BLANCO y MIGUEL ANGEL CHEREMO, antes identificados, contraído en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Doce (2.012) por ante el Registro Civil de la Parroquia Ortiz del Estado Guárico; según se evidencia de la certificación del Acta de Matrimonio N° 26, expedida por ante el mencionado Registro. Dicha certificación del Acta de Matrimonio fue consignada y cursa al folio tres (03). ASÍ SE DECIDE.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL estando las partes a derecho, de conformidad con lo previsto en los Artículos 186 y 506 del Código Civil, en concordancia con el contenido del Artículo 3, Numeral 15 de la Ley Orgánica del Registro Civil, procédase a su ejecución, y en consecuencia, ofíciese a las entidades correspondientes con extracto de la decisión, a los fines de que se estampe la debida nota marginal en el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: BERIS DAYAN HERNANDEZ BLANCO y MIGUEL ANGEL CHEREMO, cuya acta se encuentra asentada bajo el N° 26 del libro de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y expídanse copias certificadas por secretaría del presente fallo, que fueren menester a los interesados y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el Artículo 247 Y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio Nieves y Ortiz del Estado Guárico. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. En San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2.018).



ABG. LUÍS SAÚL HERRERA GÓMEZ
EL JUEZ TEMP.

ABG. MAIGUALIDA DELVALLE AZAVACHE
LA SECRETARIA

En ésta misma fecha siendo las 03:30 p.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia y se emitieron los Oficios Nros. 2600-169 y 2600-170, según lo ordenado en la precedente sentencia.

La Secretaria.
SOLICITUD Nº. 7.525-17
LSHG/MDA/JEF