REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ.
Vistos y analizados los autos que conforman la presente solicitud y estando dentro de la oportunidad para proveer lo atinente a respectiva admisión, este Tribunal pasa a lo correspondiente, en atención a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Manifiesta la solicitante que los fallecidos padres de sus poderdantes construyeron con dinero de su propio peculio dos (2) inmuebles (casas), constituidas por bienhechurías sobre las cuales pide sea declarado Titulo Supletorio a favor de sus poderdantes.
SEGUNDO: Como anexos a su escrito de solicitud, además del conferido poder en copias certificadas (folio 02 al 08), el cual demuestra la cualidad de la solicitante; se observa: Contrato de Arrendamiento No. 2017-04-18-113 para adjudicación de terreno municipal, celebrado entre el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico y la Sucesión Juanita Mesía de Velásquez, de Rif.: J30589737-9, en fecha dieciocho (18) de abril del pasado año 2017 (folio 09 al 10). Seguidamente, y de forma incongruente, se anexa, tal como puede verificarse a los folios once (11) y doce (12), ficha catastral y levantamiento parcelario emanados de la alcaldía del prenombrado municipio, ambos de fecha veinticuatro (24) de agosto del pasado año 2017, los cuales se refieren al mismo terreno identificado en precitado contrato; sin embargo, identificándose como propietario a la Sucesión Silverio Velásquez, de Rif.: J-40390476-6, lo cual resulta evidentemente incongruente a lo alegado en escrito y observable en contrato antes citado.
También se observa anexo, Contrato de Arrendamiento No. 2017-04-18-081 para adjudicación de terreno municipal, celebrado entre el Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico y la Sucesión Juanita Mesia de Velásquez, de Rif.: J30589737-9, en fecha dieciocho (18) de abril del pasado año 2017 (folio 13 al 14), con respectiva ficha catastral (folio 15) y levantamiento parcelario (folio 16) del terreno objeto del referido contrato.
No obstante, cursa anexo, del folio dieciocho (18) al veintiuno (21) copias certificadas de un documento público emanado del Registro Público de esta jurisdicción, inscrito bajo el sistema de folio personal, ubicado en el primero, trimestre segundo, tomo 2, nro. 64, folio 151 y de fecha de otorgamiento del diecisiete (17) de mayo del año 1965; el cual, constituye una venta de una casa realizada por el ciudadano José Arnaldo Silva Heredia, de cédula de identidad Nº 830.465 a la ciudadana Juanita Mesia de Velásquez, de cédula de identidad Nº 2.041.688, la cual salvo la ubicación en la calle Roscio de esta ciudad de San Juan de los Morros y linderos de aquel entonces, sin ningún tipo de medida, no posee ningún tipo de especificación que permita mediante el presente documento, no mencionado en escrito de solicitud, deducir al juez lo que pretende probar con el mismo la solicitante.
TERCERO: En virtud de los particulares anteriores, es ineludible para este Juzgado, señalar que, evidentemente la pretensión de la solicitante versa sobre dos (02) objetos distintos, el cual por mandato de la ley (ord. 4 del artículo 340 del C.P.C) incumple con un requisito y presupuesto legal de admisibilidad, tal como lo es la determinación con precisión del objeto de la pretensión. De modo que ambos objetos son susceptibles de procedimientos por separado, es decir, la solicitud de declaración de Titulo Supletorio sobre los diferentes inmuebles debe realizarse respecto de cada uno y no de los dos en conjunto. Toda vez que la petición es contraria a la ley, mal pudiera admitirse y proseguirse a su tramitación. Y así se determina.-
CUARTO: No obstante, no se desprende de autos, salvo mención del Rif en Contratos descritos en particular segundo, que respecta a la sucesión Juanita Mesia de Velásquez, el respectivo y Rif. y comprobantes correspondientes a la sucesión, de manera de verificar la legitimidad de quienes se alegan sucesores en escrito de solicitud.
QUINTO: Es requisito indispensable, en virtud del derecho de propiedad que posee el municipio sobre los terrenos adjudicados en calidad de arrendamiento por el mismo, respectiva autorización de este para la evacuación de cualquier Título Supletorio sobre bienhechurías que se aleguen construidas sobre un terreno de propiedad municipal. Pero, en el caso de marras, no se desprende de autos, se haya autorizado a los solicitantes para la tramitación de la presente solicitud.
SEXTO: La presente solicitud incumple con los presupuestos y requisitos legales contenidos en los ordinales 4 y 6 del artículo 340 de la norma adjetiva civil, aplicables a la jurisdicción voluntaria por mandato del artículo 899 ejusdem, y demás requisitos procesales legales atinentes supra señalados, de carácter indispensable; por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar la presente solicitud INADMISIBLE. Y así se determina.-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, con fundamento en el 253 constitucional, y de conformidad con el artículo 341 INADMITE la presente solicitud.
LA JUEZ,
ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ