REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ.

Planteada como fue, la Reconvención, contrademanda o mutua petición, dentro del lapso correspondiente de ley conforme lo establecido en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir, oportunamente, y siendo por consiguiente, la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie al respecto, pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Reconviene la parte demandada por medio de apoderados, José Gerardo González Bolívar y Alfredo Gaetano Pulvirenti Hernández, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 156.914 y 171.511, respectivamente, en los siguientes términos:
En Capítulo I (De los hechos) del Título I, señalan “Antes de dar contestación a la Demanda por Resolución de Contrato, de inmediato RECONVENIMOS contra la Demanda de Desalojo y lo hacemos en los siguientes términos: Ejercemos la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y Preferencia Ofertiva contra la ciudadana María Isabel Santos y un TERCERO (Herederos de la ciudadana Lisette Yadira Ramírez Gónzalez, titular de la cédula de identidad V-9.891.976) toda vez que al ciudadano FIDEL DIAZ GALLARDO se le violento el DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA que le correspondía de pleno derecho en su condición de Arrendatario (Solvente), al tiempo que la ciudadana María Isabel Santos le dio en venta a un TERCERO (Lisette Ramírez) la vivienda arrendada…” (folio 98 fte.) Sigue arguyendo la parte demandada: “…Desde ese día y hasta la presente fecha la ciudadana María Isabel Santos no ha OFRECIDO POR MEDIO DE DOCUMENTO AUTENTICO LA VENTA DE LA VIVIENDA AL CIUDADANO FIDEL PATRICIO DIAZ GALLARDO, como lo exige la norma, es por ello que… procedemos en este acto a DEMANDAR La Preferencia Ofertiva y EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, como en efecto Demandamos a la ciudadana María Isabel Santos…y Conjuntamente a los Herederos de la ciudadana Lisette Ramírez González…” (folio 98 vto.)
No obstante en el Capítulo VI (Petitorio) “…procedemos en este acto a RECONVENIR a la Demanda de Desalojo intentada en contra de nuestro patrocinado y por consecuencia de ello pasamos a DEMANDAR La Preferencia Ofertiva y EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, como en efecto Demandamos a la ciudadana María Isabel Santos…y Conjuntamente a los Herederos de la ciudadana Lisette Ramírez González…” (folio 102 fte.)
SEGUNDO: Emilio Calvo Baca (2010) en su obra Terminología Jurídica Venezolana, define los Terceros como “las personas que no han participado directamente en un negocio jurídico o en la iniciación de un proceso judicial; no son sujetos de la relación jurídica existente entre las partes principales o iniciales.” (p.821)
En Sentencia de fecha 22 de julio de 1987, la entonces Corte Suprema de Justicia, según cita el prenombrado autor se expresó que debe entenderse como Tercería, lo siguiente:
el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio. (p.820)
Por ende, mal podría en el caso de marras, el demandado reconviniente demandar en calidad de terceros a la parte demandante en la presente causa, quienes debieron ser demandados en calidad de actores reconvenidos y no de terceros como expresa el escrito de reconvención; lo cual, no es procedente y violenta flagrantemente la naturaleza jurídico-procesal de la Reconvención. Y así se determina.-
TERCERO: En cuanto a la acción de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO y Preferencia Ofertiva que se ejerce contra la ciudadana María Isabel Santos en escrito de Reconvención, es imprescindible para este Juzgado señalar al demandado reconviniente lo siguiente:
Según el autor Calvo Baca, Emilio (2010) en su obra Terminología Jurídica Venezolana Reconvenir consiste en “Ejercer acción el demandado al momento de contestar la demanda, dirigida contra el actor.”
Por su parte, el autor Patrick Baudin (2010) en su Código de Procedimiento Civil Comentado, en palabras de Oscar Pierre Tapia (1987, Nro 3, p.151), cita Sentencia Sala Casación Civil de fecha 26 de marzo de 1987, ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, Juicio: Inversiones Xoma, CRL.Vs Lya Marquez Corao de Valery; en la cual, se señaló respecto de la Reconvención, lo subsiguiente:
La reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencia del llamado a terceros a la causa, en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria… (p. 656)
No obstante, el maestro Borjas, citado por Ricardo Henríquez La Roche (2006), señala afirmación contenida en Sentencia de fecha 15 de junio de 1988 de la entonces Corte Suprema de Justicia, contenida en la obra de Oscar Pierre Tapia (1987, Nro 6, p.151); la cual es del tenor ulterior:
el reconvenido, esté o no presente en el acto, debe estar a derecho, no tiene por qué ser citado, ni notificado de la reconvención; y en ningún caso habrá necesidad de citar a otra persona alguna que no esté en el juicio, pues en la contrademanda las partes deben ser idénticamente las mismas de la demanda principal… No sería permitido, por consiguiente al contrademandante proponer una acción dirigida a la vez contra su contendor y una o varias otras personas, ni asociar en ella, como litisconsortes suyos, a otro u otros demandantes (p. 161)
Sin embargo, en el caso sub examine, el demandado reconviniente, ha pretendido demandar a la vendedora del inmueble objeto de la pretensión de los actores, quien no es parte de la relación jurídico procesal dentro de la presente causa, pero ¿Cómo podría contrademandarse a quien no le ha demandado?, es esto incorrecto y carente a todas luces, de toda lógica jurídica; y se violenta una vez más flagrantemente la naturaleza jurídico procesal de la Reconvención. Y así se determina.-
CUARTO: Si bien es cierto que la planteada reconvención no se encuentra incursa dentro de los presupuestos legales de inadmisión contemplados en el artículo 365, 366 y 340 del Código de Procedimiento Civil; y que contra esta no se admiten cuestiones previas previstas en el artículo 346 ejusdem, no menos cierto es que el artículo 341 ibídem establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
No obstante, el artículo 11 de la supra citada norma adjetiva civil, faculta al juez a proceder de oficio por autorización de la ley, o por resguardo del orden público y las buenas costumbres ante la necesidad de dictar una providencia –como es el presente caso- sea o no solicitada por la partes.
Por tanto, mal pudiera obviar esta jurisdiscente la iligitimidad o falta de cualidad de la ciudadana María Isabel Santos, contra quien se pretende ejercer acción de Reconvención y la errónea calidad de terceros que pretende tildarle la parte demandada reconviniente a los actores. Todo lo cual, es contrario a la ley y a la naturaleza jurídico procesal de la Reconvención, tal como se ha señalado con insistencia. No obstante, la norma procesal está revestida por su naturaleza de normas que importan al debido proceso como instrumento de administración de justicia (artículos 49 y 257 constitucionales), y por ende están revestidas de carácter de orden público y no deben relajarse. Por consiguiente, en resguardo de la ley, del orden público, del debido proceso, de principios y garantías, así como demás preceptos constitucionales, este Juzgado se ve forzado a declarar inadmisible la Reconvención planteada. Y así de decide.-
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra explanados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, con fundamento en el 253 constitucional, INADMITE la Reconvención planteada por el demandado reconviniente.-
LA JUEZ,


ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ