EXP.: N° 1733-15
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO de entrega de bien inmueble, mediante escrito presentado por los ciudadanos: LISBETH DIANORA CARREÑO BARRIOS, MILAGROS DEL VALLE CARREÑO BARRIOS e YGINIO RAFAEL CARREÑO BARRIOS, venezolanos, mayor de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.781.681, V-8.997.907 y V-5.158.408 respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Sucesores de la Sucesión Ángela Barrios de Carreño N° 0035949, de fecha 25 de mayo de 2005, denotando que los sucesores JOSE LUIS CARREÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.280.482, según documento autenticado en la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, bajo el N° 72, Tomo 31 de fecha 19-06-2009; DORY DEL VALLE CARREÑO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-2.513.463, de este domicilio, según documento autenticado N° 46, Tomo 39, de fecha 13-07-2005; GLADYS CARREÑO y ARGENIS RAFAEL CARREÑO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, soltera y casado, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.523.452 y V-4.394.473 respectivamente, según documento autenticado N° 36, tomo 22 de fecha 02-04-2006,cedieron sus derechos hereditarios sobre la vivienda objeto de la presente causa a la ciudadana LISBETH DIANAORA CARREÑO BARRIOS; y por otra parte, el heredero DENNY CARREÑO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.294.280. de este domicilio, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz, bajo el N° 41, folio 379, tomo 18, de fecha 03-12-2014, vendió sus derechos hereditario sobre la misma vivienda a la ciudadana LISBETH, plenamente identificada. Documentos precitados anexos al libelo, que corren insertos del folio 23 al 35 de la 1ª pieza del expediente. Los demandantes estuvieron debidamente asistidos en este acto por la Abogada María Coromoto Terán Acosta, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 157.302, en el cual demandaron al ciudadano JUAN RAMON RIOBUENO BOULLON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.294.385 y de este domicilio, por concepto de DESALOJO DE VIVIENDA, fundamentando los actores la acción, en los Artículo 91, Ordinales 3 y 4 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y siguientes del Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Estimaron la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) o su equivalente a DOS MIL QUINIENTAS (2500UT) UNIDADES TRIBUTARIAS a fin de la determinación de la competencia de este Tribunal en razón de la cuantía.
Anexos al escrito de demanda rielan (folios 12 hasta el 124) copias de documentos de propiedad, de solvencia sucesoral, de providencia administrativa Nº 0050, de fecha 15 de junio del 2015; así como Contratos de Arrendamientos, copia de cheque para pago de arrendamiento de titular Asociación Civil Casita de Nazareth; también Convenimiento extrajudicial celebrado entre las partes para desocupación del inmueble en el año 2012, copia del registro de la ante mencionada Asociación Civil con domicilio procesal en el inmueble objeto de la presente causa, y formato de requisitos y costo de matricula con la formalidad del pago mensual. Todos marcados desde la letra “A” a la “I”, los cuales rielan del folio 06 al 124 de la 1ª pieza de la presente causa.
En fecha 27 de Octubre de 2015, se le dio entrada a la acción incoada (folio 125).
Por auto de fecha 09 de Noviembre del 2015, se Admitió la demanda y ordenó y libró Boleta de Citación del ciudadano JUAN RAMON RIOBUENO BOULLON, a fin de comparecer a la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda. Asimismo, se ordenó y libró Boleta de Notificación con compulsa al ciudadano Procurador General de la República, Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Guárico, Ministerio del Poder Popular para la Educación, Defensor del Pueblo del Estado Guárico, Director de la Zona Educativa del Estado Guárico, Director del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (CNDNNA) de San Juan de los Morros del Estado Guárico; y Despacho de Comisión respectivo, remitiéndose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. (Folios 128 hasta el folio 152).
Por escrito de fecha 23 de febrero de 2016, (folio 153), la ciudadana LISBETH DINORA CARREÑO BARRIOS, en su carácter de sucesora de la Sucesión Angela Barrios de Carreño, asistida de abogada, solicita la notificación por carteles del ciudadano JUAN RAMON RIOBUENO BOULLON, la cual se acordó por auto de fecha 25 de Febrero de 2016; de igual manera, riela al folio 154, solicitud de nuevo Despacho de Comisión.
Por escrito de fecha 15 de Junio de 2016, la parte actora, pidió un nuevo Despacho de Comisión y su designación como Correo Especial, la cual fue acordada por auto de fecha 27 de Junio del mismo año. (Folio 171 hasta el folio 183).
Por auto de fecha 11 de Agosto de 2016, se acordó la apertura de la segunda pieza.
Consta al folio 02 de la pieza N° 2, consignación de dos carteles de citación del ciudadano JUAN RAMON RIOBUENO BOULLON, para ser agregados a los autos.
Por auto de fecha 05 de Octubre de 2016, se hace constar el vencimiento del lapso para darse por citado en el presente juicio.
Por escrito de fecha 25 de octubre del 2016, el ciudadano JUAN RAMON RIOBUENO BOULLON, parte demandada en el presente juicio, confirió poder apud acta al abogado DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ GRANADILLO, IPSA N° 95.816.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2017, consta el abocamiento de la Juez.
Cursa a los folios 21 hasta el folio 33, consignación por parte del Alguacil de este Despacho de las boletas de Notificación debidamente firmadas.
Por escrito de fecha 21 de Junio de 2017, la parte actora, solicitó nuevo Despacho de Comisión y la designación de la abogada María Coromoto Terán como Correo Especial. La cual, fue acordada por auto de fecha 22 de Junio del mismo año. (folios 35 hasta el 40).
En fecha 31 de Octubre de 2017, se agregó a los autos exhorto contentivo de notificación. (folios 42 al 53).
En fecha siete (07) de noviembre se ordenó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 08 de diciembre de 2017, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa; la cual, tuvo lugar en fecha 18 de Diciembre del mismo mes y año, siendo infructuosa la misma.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2017, se recibe comisión y se acuerda agregarlo al expediente por cuanto guarda relación con el mismo. (folio 57 al folio 69).
Por escrito de fecha 17 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte accionada, dio contestación a la demanda.
Por auto de fecha 22 de enero de 2018, se declara la apertura del lapso probatorio. Solo la parte accionada consignó escrito haciendo uso de ese derecho.
Por auto de fecha 02 de febrero del año 2018, se hace constar vencimiento del lapso de promoción de pruebas en el presente juicio.
Por auto de fecha 07 de Febrero del año 2018, vencimiento del lapso de oposición a las pruebas.
Por auto de fecha 14 de febrero del año 2018, se admiten las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte accionada y que cursan al folio 74 y su vuelto, consistiendo en inspecciones al inmueble adjudicado por el Estado a que hace referencia el actor, a favor del demandado y familia, así como la inmueble objeto de la pretensión en la presente causa.
En fechas 19 y 20 de febrero de 2018, el Tribunal declaró desiertos los actos de Inspección Judicial, por cuanto la parte demandada- promovente no compareció, ni tampoco la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderados.
Mediante diligencia suscrita por el Abogado Domingo Domínguez, con el carácter acreditado a los autos, la parte demandada- promovente solicita nueva oportunidad para la práctica de Inspecciones Judiciales, la cual fue admitida y se le fijó oportunidad por auto del 07 de Marzo de 2018 para llevar a cabo las respectivas; sin embargo, fueron declaradas desiertas igualmente el día 09 de marzo de 2018. (folio 82, 2ª pieza).
Llegada la oportunidad para la realización de la Audiencia Oral, comparecen ambas partes ante este Despacho y manifestaron su voluntad de auto componer la litis mediante TRANSACCIÓN, solicitando al Tribunal imparta su Homologación, para que adquiera carácter de cosa juzgada conforme a lo establecido por la ley.
II
MOTIVA
La Transacción, es conceptualizada por el Diccionario de la Real Academia Española como un “trato, convenio o negocio”.
Nuestro Código Civil venezolano, en su artículo 1.713 la define como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil dispone en su artículo 256 lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Respecto esta figura jurídica de la transacción judicial, afirma el procesalista Arístides Rengel Romberg al hablar de su naturaleza que:
… siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art. 255 C.P.C) y por su función autocompositiva es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis.
Por lo tanto, es pues, la Transacción sin lugar a dudas una especie bilateral que comprende lo que la doctrina ha denominado autocomposición procesal o resolución convencional de la controversia, lo cual, constituye un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad procesal que introducen en la solución de las controversias, siendo que, es precisamente lo que pretende alcanzar el Estado venezolano, tras el establecimiento dentro de sus principios fundamentales de los fines del estado preceptuados en el artículo 3 constitucional y de principios como la tutela judicial efectiva y correspondiente determinación del proceso como herramienta para la respectiva materialización de la justicia y la anhelada paz social, en sus artículos 26, así como 257 y 3 ejusdem; por una parte, y por la otra, la misma celeridad establecida como principio procesal en nuestra vetusta norma adjetiva civil en su artículo 10. Es por lo que, el legislador además de la solución judicial de la litis por acto del juez, ha facultado a las partes a una solución convencional que resuelva la controversia, que siendo elevada al juez ponga fin al proceso en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando la norma expresamente no establezca que sobre la controversia que se discute se prohíba tal institución de autocomposición procesal como lo es la transacción.
Es menester de quien juzga, señalar en el presente caso, que la celebración de una transacción, no solamente tiene trascendencia en cuanto al proceso extinguiendo el mismo y poniéndole fin, sino que también tiene efecto respecto de la relación jurídica material que se afirma en la pretensión que es objeto del proceso. Razón por la cual, la doctrina distingue entre efectos procesales y efectos materiales de la misma.
Procesalmente la transacción tiene como efecto terminar el litigio pendiente (art. 1.713 C.C y 256 C.P.C), tiene la misma fuerza que la cosa juzgada entre las partes (art. 1.718 C.C y 255 C.P.C), y es un título ejecutivo (de conformidad con el art. 523 C.P.C); y materialmente establece un nuevo orden de la relación jurídica entre las partes.
En cuanto a sus efectos, ha sostenido la doctrina y jurisprudencia patria, que la Transacción no produce efectos, sino a partir de su homologación (acto del juez donde le da su aprobación mediante una resolución homologatoria), a tenor de lo establecido en las normas ut supra transcritas, convirtiéndose así en un requisito de eficacia extrínseco de la transacción como lo afirma A. Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.338-TomoII).
En atención a la anterior afirmación, en el año 1996 la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 12 de Diciembre, Exp. Nº 7.015, citada por el autor Patrick Baudin en su Código de Procedimiento Civil Comentado (p.326) sostuvo que era pues la Homologación, requisito para que la Transacción adquiriera carácter de Cosa Juzgada. Sin embargo, para el 2000 la Sala Constitucional dejó sentado, en Sentencia Nº 1294, de fecha 31 de octubre, que la transacción no requiere, sino su sola existencia para adquirir la naturaleza de Cosa Juzgada; pero no deja de ser requerida la Homologación en virtud de que ordena la ejecución de la transacción. Por tanto se requiere para el efecto de la ejecutabilidad, ya que el auto de homologación del juez se equipara al decreto de ejecución de una sentencia firme, que en este caso ha emanado de las partes. Este criterio fue reiterado y complementado en el 2003 por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 2500 de fecha 02 de septiembre y en mismo año, el 11 de diciembre por la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 0771, ambas citadas por el antes mencionado autor, en misma obra (p.256).
Ahora bien, siendo que en el caso de marras de la revisión del acta de audiencia de juicio, este Tribunal observa, que ambas partes, en la misma celebraron voluntaria y de mutuo acuerdo una Transacción mediante la cual ambas partes realizan recíprocas concesiones respecto del objeto del litigio, y finalmente en su cuarto último particular (folio 84 vto.) solicitan se imparta la homologación de la misma; y por otra parte se observa, que la materia que se discute y sobre la cual se celebró la misma, no tiene prohibición expresa del legislador para terminar el juicio mediante la autocomposición procesal, y estando igualmente las partes facultadas para disponer del derecho en litigio, se considera por consiguiente procedente la solicitud. Y así se determina.-
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTÍZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando dentro de los límites de su competencia y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el 253 constitucional; y con fundamento a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en los términos y condiciones establecidas. En consecuencia, procédase con el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YOLY FLORES DE ISTURIZ
En esta misma fecha siendo la 03:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a las puertas del tribunal, y se dejó la copia autorizada.
SECRETARIA,
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