EXPEDIENTE N° 1781-17
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DESALOJO DE VIVIENDA mediante libelo presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO VEGAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.435 y de este domicilio, asistido por la abogada Rosibell Franco Martínez, Defensora Pública Segunda (2da) con competencia en materia Civil Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscrita a la Unidad Regional del Estado Guárico, extensión San Juan de los Morros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.996, contra la ciudadana CAROLIS DEL CARMEN BENITEZ AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-18.043.283; fundamentándose en la NECESIDAD JUSTIFICADA DE OCUPAR EL INMUEBLE Y LA FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO de una casa ubicada en el Sector Colinas de San Nicolás, Calle Las Colinas, Municipio Juan Germán Roscio Nieves del Estado Guárico, construida sobre un terreno municipal de 410,00 M2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con vereda S/N en 20,00 ML, SUR: Con casa de Josefina Torrealba en 20,00 ML, ESTE: con calle Las Colinas en 20,50 ML y OESTE: Con terreno Municipal en 20,50 ML; la cual, está constituida por 02 habitaciones, piso de cemento pulido, 01 sala, con cocina y comedor, es de paredes frisadas, tiene 01 puerta de madera, 01 puerta de hierro, 01 ventana sin protector y techo de zinc. Todo ello según consta en Título Supletorio que se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico, San Juan de los Morros, de fecha 22 de Diciembre de 2014 bajo el N° 14, folio 139, Protocolo de Transcripción, Tomo 20°, Cuarto (4to) Trimestre del 2014, según alega el actor.
Sigue alegando el accionante que en pleno ejercicio del uso, goce y disfrute de su propiedad, dio en alquiler una casa, bajo contrato de arrendamiento verbal a la ciudadana CAROLIS DEL CARMEN BENITEZ AGUILAR desde el 08 de julio del año 2008, con un canon entonces de quinientos (500) Bs que debían ser cancelados los primeros cinco días de cada mes y por mutuo acuerdo el canon se fue incrementando hasta llegas a mil (1.000) Bs., otorgando en lo posterior una prorroga con opción a compra hasta la fecha 07 de noviembre del 2013 a dicha arrendataria; sin embargo canceló canon de arrendamiento hasta el mes de octubre, dejando de cancelar –según alega el actor- desde el mes de noviembre hasta la presente fecha, lo cual constituye a la fecha de introducir la demanda un total de cincuenta (50) cánones atrasados. No obstante la arrendataria, señala el actor, sin autorización comenzó a realizar construcción menor en inmueble de su propiedad, sin consultar con él como arrendador ni tramitar permiso de ningún ente público, por lo que se vio obligado a dirigirse a la alcaldía de este municipio, la cual, paralizó la obra y levantó Acta de Paralización de obra en fecha 26 de mayo del año 2014.-
Continúa arguyendo el actor que en fecha 15 de noviembre del 2013 realizó respectiva Notificación de Ley para disfrute de prorroga legal de seis meses que la arrendataria empezaría a disfrutar a partir del 01 de diciembre del mismo año 2013, ya que en no tenía intención de renovar contrato por las razones en las que fundamentó la demanda; siendo estas conforme los artículos 91, 98, 100, de la Ley de Regularización y de Control de los Arrendamientos de Vivienda; de los Artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 598 del Código Civil Venezolano.
Estimó la presente acción en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000,00) o su equivalente a DOS MIL QUINIENTAS (2500UT) UNIDADES TRIBUTARIAS a fin de la determinación de la competencia de este Tribunal en razón de la cuantía.
Del folio 11 al folio 15, rielan actuaciones referentes al expediente N° 030132838-0113618 ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Guárico, contentivo de procedimiento administrativo previo a la Demanda por vía judicial, establecido en la Ley especial correspondiente y la Ley contra Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Acompañó al escrito de demanda con anexos marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “E”,”E”, “G”, “H”, “F”, “K”, “L”, “M” y “N”, que rielan del folio 11 al 80; los cuales consisten en: Actas de compromiso entre las partes ante la Alcaldía de este municipio, de fechas 07 de noviembre del 2012 y 11 de mayo del 2013, talonario de recibos de pago de cánones, Acta de Paralización de la Obra emanada de la Alcaldía de este Municipio Roscio, Justificativo de Testigos, Título Supletorio registrado del inmueble, Fotos de la vivienda, Ficha y Solvencia Catastral, Acta de Audiencia de Mediación y Providencia Administrativa ante el SUNAVI, donde se habilitó la vía judicial; Inscripción en el SUNAVI, Constancia de Residencia, Rif, entre otros.
Por auto de fecha 14 de Diciembre del año 2017 (folio 81), el Tribunal acordó darle entrada.
En fecha 19 de diciembre del año 2017 (folio 82), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la ciudadana CAROLIS DEL CARMEN BENITEZ AGUILAR, antes identificada, a fin de comparecer a la Audiencia de Mediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
Por escrito de fecha 12 de Enero del 2018, el ciudadano JOSE GREGORIO VEGAS otorgó poder apud acta a la abogada ROSIBELL FRANCO MARTINEZ (folio 84-85).
Por escrito de fecha 31 de Enero de 2018, el Alguacil de este Tribunal, hace constar la consignación de la Boleta de Citación debidamente firmada de la demandada.
En fecha 08 de Febrero de 2018, tiene lugar el acto de la audiencia de mediación, donde mediante acta se dejó constancia de la comparecencia únicamente del actor y la defensora quien lo asistía, así como de la incomparecencia de la parte demandada.
Por auto de fecha 28 de Febrero de 2018 (folio 92 fte.), se hace constar el vencimiento del lapso para contestar la demanda en el presente juicio; así mismo en fecha 12 de marzo del presente año 2018 (folio 92 vto.), hace constar debidamente la Secretaria el vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal, pasa a lo respectivo, bajo las siguientes consideraciones.-
II
MOTIVA
Atendiendo a las previsiones de nuestra norma adjetiva civil, la cual que rige la materia del caso sub examine, es imperioso para este Juzgado señalar que, dentro de las normas que regulan las conductas procesales de las partes respecto de la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario (normas estas que por mandato de la Ley especial para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en artículo 163, ineludiblemente debe observar quien juzga) se encuentra prevista la conducta de la no contestación del demandado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente, de la manera siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
Norma de la cual, se desprende la conocida institución procesal, tal como es la Confesión Ficta.
No obstante, el artículo 108 de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda dispone:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…
Contemplando así la mencionada institución dentro del procedimiento establecido en la Ley especial respectiva a la materia que nos ocupa.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche (2006), en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil (Tomo III, pág. 128) señala: “La confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación.”
En atención a lo antes expresado, puede afirmar que en el caso de marras, dada la conducta silenciosa de la parte demandada y las disposiciones en nuestro derecho, nos encontramos ante una previsión legal e institución procesal denominada “CONFESIÓN FICTA”. Y así se determina.-
Respecto a la precitada institución, el procesalista Arístides Rengel Romberg (2007), en su texto Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Código de 1987, expresa lo siguiente:
c) Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca. (p.134)
Es decir, que debe necesariamente este Juzgado determinar si la petición del demandante es contraria a derecho, lo que es aplicable al presente caso, solo en cuanto a la declaración de la Confesión Ficta, en cuanto a la estimación de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la Confesión Ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa pretensión resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida. Sin embargo, en el caso sub iúdice no estamos en una petición que sea contraria a derecho, por cuanto se encuentra prevista de forma expresa en nuestro ordenamiento jurídico respectivo, cumpliéndose así el primero de los requisitos para que proceda la Confesión Ficta. Y así se decide.-
Y como quiera que la parte demandada, estando citada y a derecho, nada probó que le favoreciera en el lapso correspondiente, para desvirtuar la petición del accionante, se han llenado los extremos legales que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse la Confesión Ficta de la parte demandada y prosperar en derecho la pretensión del demandante. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho ut supra transcritos, en virtud de la conducta procesal del demandado remiso y por cuanto la pretensión del actor no es contraria a derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, de conformidad con el artículo 253 constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada CAROLIS DEL CARMEN BENITEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° 18.043.283, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE VIVIENDA incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.435 contra la ciudadana CAROLIS DEL CARMEN BENITEZ AGUILAR, de cédula de identidad N° V.-18.043.283.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÀN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la ciudad de San Juan de los Morros, a Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018). AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia a las puertas del Tribunal siendo las 3:00 PM., se anotó y se dejó copia certificada, conforme está ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,





Exp. N° 1781-18
KCTdeG/YFdeI/es.-