SOLICITUD Nº 055-18
Vistos y analizados los autos que conforman la presente solicitud y estando dentro de la oportunidad para proveer lo atinente a respectiva admisión, este Tribunal pasa a lo correspondiente, en atención a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: manifiestan los solicitantes que su pretensión es que sean declarados como Únicos y Universales Herederos de los De cujus RAMONA CARIDAD BOLÍVAR PÉREZ y PEDRO GENARO ALVAREZ ALFONZO, cuyas actas de defunción rielan en copias certificadas a los folios tres (03) y (04), respectivamente.
SEGUNDO: anexan al folio cinco (05) sin hacer mención en escrito de lo que pretenden con ello probar niel fin legal pretendido con ello, una vetusta Constancia de Convivencia Concubinaria, emitida por la Prefectura del Distrito Roscio del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, en fecha treinta (30) de octubre del año 1986.
TERCERO: se desprende del contenido de las actas de defunción, que la de cujus RAMONA CARIDAD BOLÍVAR PÉREZ, falleció en fecha 28 de diciembre del pasado 2017 y el de cujus PEDRO GENARO ALVAREZ ALFONZO, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2012.
En observancia a los particulares antes señalados, es menester de este tribunal señalar lo siguiente:
PRIMERO: Existe legalmente un orden de suceder, por lo qué en atención a las fechas de fallecimiento deben correspondientemente y por separado realizarse los trámites y procedimientos respectivos, es decir, la Declaración peticionada debe realizarse respecto de un de cujus y no de los dos, y en el orden legal respectivo. Toda vez que su petición es contraria a la ley, mal pudiera admitirse y proseguirse a su tramitación. Y así se determina.-
SEGUNDO: La presente solicitud incumple con los presupuestos y requisitos legales contenidos en los ordinales 4,5 y 6 del artículo 340 de la norma adjetiva civil, aplicables a la jurisdicción voluntaria por mandato del artículo 899 ejusdem. Y así se determina.-
TERCERO: La jurisprudencia nacional ha dejado sentado que para efectos legales, es la Mero Declarativa o la Unión Estable de hecho debidamente registrada e inscrita en los libros de registro, conforme las disposiciones de la Ley Orgánica de Registros Civiles, la que prueba tales uniones, y no las antiguas constancias de convivencia concubinaria que eran expedidas a solicitud de parte y no quedaban inscritas y por consiguiente no se encuentran asentadas ni revisten un documento con todas las formalidades de ley que den fe pública. Por lo que, si en el orden de suceder, pretenden que la de cujus entre en calidad de heredera del primer de cujus, deberán observar el presente señalamiento a los fines legales consiguientes.-
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DEL ESTADO GUÁRICO, con fundamento en el 253 constitucional, y de conformidad con el artículo 341 INADMITE la presente solicitud.
LA JUEZ,
ABOG. KARLA CAROLINA TORO DE GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. YOLY JOSEFINA FLORES DE ISTURIZ
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