REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXPEDIENTE Nº 3698-17
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ABDULLAH FAYEZ EL ATRACHE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.990.795, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.049.
PARTE DEMANDADA: MANUEL SALVADOR CORTÉZ MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N4.877.119, de este domicilio.
NO TIENE APODERADO JUDICIAL CONSTITUÍDO.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pudo constatar que venció el lapso para la contestación de la demanda y la Defensora Ad litem designada para que represente a la parte demandada no compareció dentro de ese lapso a dar contestación al fondo de la demanda, lo que coloca en indefensión a la parte demandada, ya que la defensora judicial designada y quien aceptó bajo juramento el cargo, tenía el deber de representar a la parte demandada y cumplir con su misión, esto a los fines de garantizar a los justiciables una recta administración de justicia, así como los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y el derecho a la defensa.
Ante esta circunstancia y con relación a este tipo de situaciones, este Tribunal considera el deber de corregir dicha omisión por parte de la Defensora Judicial designada y el evidente menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues la falta del ejercicio cabal por parte de la abogado en cuestión evidencia un incumplimiento de los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada, ya que los defensores ad litem no cumplen una función meramente de trámite, sino que están obligados a llevar una celeridad procesal para que sus patrocinados ausentes estén bien representados, garantizándoles así su derecho a la defensa. Criterio éste sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y así lo podemos observar en la Sentencia Nº RC.000217, de fecha 18 de Junio de 2.010, Expediente Nº 2009-000266, ente otras.
Ahora bien, este Tribunal en aras de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieren anular cualquier acto del proceso y para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en procura de restablecer el orden jurídico infringido en el presente proceso, declara la nulidad de todas las actuaciones a partir de la designación del Defensor Ad Litem, es decir, del auto de fecha 10/01/2.018, que cursa al folio 38, así como las actuaciones posteriores que cursan hasta el folio 57.
En consecuencia, en aplicación a los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con la correcta aplicación del debido proceso y la obligación que tenemos los administradores de justicia en la búsqueda de la verdad y de atenernos a las normas del derecho y a la garantía que debemos brindar a los litigantes del efectivo ejercicio del derecho a la defensa, el equilibrio procesal y a la igualdad entre las partes, ordena REPONER LA CAUSA, al estado de designar un nuevo Defensor Ad Litem, en virtud de que la defensora judicial designada no cumplió con la obligación asumida de la defensa de la parte demandada, lo que a juicio de esta juzgadora viola normas de orden público, lo que implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: REPONE LA CAUSA, al estado de designar un nuevo Defensor Ad Litem.
SEGUNDO: Declara la Nulidad de las actas que rielan a los folios 38 al 57 del expediente, ambos inclusive.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada, en le Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 13 días del mes de Marzo del año 2.018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó la anterior decisión, siendo las Once de la mañana (11:00 am). Conste.
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3698-17
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