REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3734-17

SOLICITANTE: EGLÉ GRIMELIA CABANERIO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.881.352 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.619.

MOTIVO: DIVORCIO

En fecha 28 de Diciembre de 2.017, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por la ciudadana EGLÉ GRIMELIA CABANERIO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.881.352, de este domicilio, debidamente asistido para este acto por el abogado RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.619. Y previo sorteo de distribución le correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alega la solicitante, que contrajo matrimonio civil en fecha 07 de Octubre del año 1.983, por ante el Concejo Municipal de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALVARADO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.618.908, de este domicilio, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos. Asimismo alega, que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Misión de los Angeles, Calle 6, con Carrera 4, Casa Nº 23-03, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.
De igual manera manifestó, que durante la unión matrimonial procrearon un hijo de nombre ASDRÚBAL JOSÉ ALVARADO CABANERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.912.018 y que no fomentaron bienes de fortuna que ameriten liquidación patrimonial. Pero es el caso, que al inicio de su matrimonio vivieron en un clima de armonía, amor y respeto, pero repentinamente comenzaron a surgir problemas y desavenencias en la relación de pareja debido a la incompatibilidad de caracteres, por lo cual surgió el desamor entre ellos y en fecha 20 de Diciembre de 2.016, decidieron separarse y hasta la presente fecha viven en residencias separadas. Por las razones expuestas y con fundamento al artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acude a solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.
En fecha 19 de Febrero de 2.017, se admitió el escrito de divorcio por los trámites del artículo 185-A, presentado por la ciudadana EGLÉ GRIMELIA CABANERIO MEZA y en consecuencia se acordó la citación del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALVARADO, en la dirección señalada en autos y para tales efectos se libró la respectiva boleta de citación, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constare en autos su citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2.018, el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALVARADO, debidamente firmada.
Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que en fecha 05-03-2.018, venció el lapso de tres (3) días concedidos al ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALVARADO, para exponer lo que a bien tuviera con respecto a la solicitud. Y se debe mencionar que dicho ciudadano no compareció en el lapso antes indicado.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por los trámites del artículo 185-A del Código Civil, incoada por la ciudadana EGLÉ GRIMELIA CABANERIO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.881.352, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.619, donde alega que contrajo matrimonio civil en fecha 07 de Octubre de 1.983, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, con el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.618.908, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Misión de los Angeles, Calle 6, con Carrera 4, Casa Nº 23-03, de esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por desafecto y desavenencias personales que resultaron imposibles de superar, decidieron separarse y hacer cada quien su vida particular sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos. Y es por todas esas razones que solicita el divorcio y a los efectos de practicar la citación del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALVARADO, señaló la siguiente dirección: Sector Misión de los Angeles, Calle 6, con Carrera 4, Casa Nº 23-03, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, para que admitiera o no los hechos referidos en el escrito libelar, y de contradecirlo o no presentarse, se diera apertura a la Articulación Probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas y por cuanto en la solicitud de divorcio intervino solo uno de los cónyuges, se libró la respectiva boleta de citación del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALVARADO, plenamente identificado en autos, para que compareciera dentro del lapso correspondiente, a exponer lo que ha bien tuviere con relación a la solicitud de divorcio planteada por su cónyuge supra identificada. Y en tal sentido, se evidencia de autos que dicho ciudadano fue debidamente citado.
Bajo esta perspectiva, de las actas del expediente se puede constatar que al folio 19, cursa un auto de fecha 08 de Marzo de 2.108, donde se dejó constancia que el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALVARADO, no compareció al tribunal dentro del lapso previsto en la boleta de citación y en consecuencia, se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y es de observarse, que estando a derecho dicho ciudadano, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión de la ciudadana EGLÉ GRIMELIA CABANERIO MEZA. Y así se establece.
En orden a lo anterior, esta Juzgadora concluye que por cuanto el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ ALVARADO, no hizo objeción a la Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana EGLÉ GRIMELIA CABANERIO MEZA, y en virtud de que quedaron admitidos los términos planteados en el libelo, en consecuencia, se debe declarar con lugar el divorcio solicitado por los trámites del artículo 185-A del Código Civil. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS EGLÉ GRIMELIA CABANERIO MEZA y ASDRÚBAL JOSÉ ALVARADO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.881.352 y 8.618.908, respectivamente, por ante el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 07 de Octubre de 1.983, quedando anotado bajo el Acta Nº 62, de los Libros de Registro de Matrimonio Civil llevados por ese Despacho en el año 1.983.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 20 días del mes de Marzo del año 2.018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (2:30 pm). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3734-17