REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
CALABOZO, 20 DE MARZO DE 2.018
207º y 159º
Por recibido y visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano JUAN BAUTISTA AGUIRRE NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.219.228, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: VANESSA NADIUSKA MATOS NAVAS y KARL EDUARDO SOSA NAVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 13.820.967 y 20.906.099, domiciliados en Maracay del Estado Aragua, al cual se le dio entrada en el Libro de Causas y se le asignó el Nº 3761-18. Ahora bien, de la revisión realizada a dicho escrito libelar se puede constatar en primer lugar, que el demandante no precisa el motivo de su pretensión, ya que no involucra la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, equivocadamente le solicita al Tribunal que con carácter de urgente emita orden de desalojo, es decir, que no plantea una demanda, sino que se va directo a una ejecución. Al respecto, se debe tener claro que sí es declarado procedente el desalojo en un proceso administrativo ante la SUNAVI, el beneficiado si no logra el desalojo de manera voluntaria debe acudir al órgano jurisdiccional a demandar el desalojo. En tal sentido, esta Jurisdicente observa que el escrito de demanda no cumple con lo establecido en los artículos 100 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en consecuencia de ello, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente con lo previsto en el ordinal 5º, que dispone lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar: (…) 5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”. Por consiguiente tenemos, que se evidencia claramente que el demandante no cumplió con este requisito al observarse de dicho escrito libelar que no plantea una demanda en el sentido estricto de la palabra, no se fundamenta en el procedimiento establecido en la ley para acudir a demandar el desalojo de una vivienda, sino que acude directamente a solicitar el desalojo como acto de ejecución, situación ésta, improcedente desde todo punto de vista y violatoria de las leyes de la República, ya que se trata de una providencia administrativa y no de una sentencia judicial. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión, y visto que en el caso de autos el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, por todo ello, se declara INAMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN. Y así se decide.
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO
LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ
YH/op
Exp. Nº 3761-18