REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN
SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA,
CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

EXPEDIENTE Nº 3756-18

SOLICITANTES: CARLOS COROMOTO MIRABAL BLANCO y YULENY JOSEFINA MUJICA FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.991.907 y 13.650.947.

ABOGADO ASISTENTE: ARNALDO YOVANAAN MEREGOTE BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.408.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

En fecha 22 de Febrero de 2.018, por ante el Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fue presentado escrito de Solicitud de Divorcio y sus anexos, por los ciudadanos CARLOS COROMOTO MIRABAL BLANCO y YULENY JOSEFINA MUJICA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.991.907 y 13.650.947, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos para este acto por el Abogado ARNALDO YOVANAAN MEREGOTE BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.408. Correspondiendo el conocimiento de la causa a este Tribunal.
Alegan los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Mayo del año 1.992, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, tal y como consta del Acta de Matrimonio consignada en autos, y que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Los Apretaítos, Calle Principal, de esta ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico. De igual manera, manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni fomentaron bienes de fortuna. Pero es el caso, que en virtud de diversas causas la armonía conyugal entre ellos duró muy poco, por lo que decidieron separarse de mutuo y amistoso acuerdo, y hasta la presente fecha no se ha producido la reconciliación. Por esas razones, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio según lo pautado en la Sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2.015.
En fecha 01 de Marzo de 2.018, se admitió el escrito de divorcio por mutuo consentimiento de conformidad con la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, relacionada con el artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Jurisdicente observa: Que fue presentada Solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, incoada por los ciudadanos CARLOS COROMOTO MIRABAL BLANCO y YULENY JOSEFINA MUJICA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.991.907 y 13.650.947, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado ARNALDO YOVANAAN MEREGOTE BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 185.408, donde alegan que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Mayo de 1.992, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, y que su último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Los Apretaítos, Calle Principal, de la ciudad de Calabozo del Estado Guárico. Pero es el caso, que por problemas y desavenencias personales que hicieron imposible la vida en común, decidieron de mutuo consentimiento separarse y hacer su vida particular, sin que exista reconciliación entre ellos. Y es por esas razones, que solicitan el divorcio conforme al artículo 185 del Código Civil y la sentencia de carácter vinculante supra mencionada.
Así tenemos, que la Sentencia Nº 693 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2.015, estableció lo siguiente: “…Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código
Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrita y subrayado nuestro)
Vista las consideraciones anteriores, este Tribunal en total apego al ordenamiento jurídico venezolano y al carácter vinculante de la jurisprudencia supra invocada, aplicándola al caso bajo estudio de donde se observa que los solicitantes de autos de mutuo consentimiento piden al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 28 de Mayo de 1.992, en consecuencia esta Juzgadora, tomando en cuenta la voluntad de las partes y actuando en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, declara Con Lugar el Divorcio por Mutuo Consentimiento solicitado por los ciudadanos CARLOS COROMOTO MIRABAL BLANCO y YULENY JOSEFINA MUJICA FLORES, conforme al artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUÁN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en su competencia civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO POR LOS CIUDADANOS: CARLOS COROMOTO MIRABAL BLANCO y YULENY JOSEFINA MUJICA FLORES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 12.991.907 y 13.650.947, domiciliados en esta ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por ante la Prefectura del Distrito Miranda del Estado Guárico, en fecha 28 de Mayo de 1.992, quedando anotado bajo el Acta Nº 140, Folio 153 de los Libros de Registro de Matrimonios Civil llevados por ese Despacho en el año 1.992.
Publíquese, regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Calabozo, a los 09 días del mes de Marzo del año 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. YANIRETH HURTADO SUBERO

LA SECRETARIA,
ABG. OLIVIA PÁEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley. Siendo las Diez y Cincuenta horas de la mañana (10:50 am). Conste.-
LA SECRETARIA,
YH/op
Exp. Nº 3756-18