REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
AUTO DE PERENCION.
207º y 159º
Asunto: 1070-2011
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: abogado ELIO ALBERTO RANGEL TROCELL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.238.228 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.498, actuando como tenedor legitimo de una letra de cambio.
Domicilio Procesal: Casco Central, Calle 11 entre Carreras 9 y 10, Escritorio Jurídico Elio Alberto Rangel, local Nº 9-27, Calabozo Estado Guárico.
DEMANDADO: ciudadano JOSE DONATO SAEZ LADERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-839.557.-+-
Apoderados Judiciales: JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA y JOSE RAFAEL PEREZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.881.252 y 15.392.363, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.784 y 107.062, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)
Tipo de Sentencia: Interlocutoria con fuerza Definitiva. (PERENCIÓN ANUAL)
Inicio
La presente causa fue presentada por ante el Tribunal distribuidor en fecha 24/03/2011, acompañada de un anexo, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado mediante sorteo de fecha 24/03/2011, se procedió a admitirla por auto de fecha 31/03/2011, mediante diligencia de fecha 27/04/2011, la alguacil Olivia Páez consigna boleta de intimación del demandado debidamente firmada, mediante diligencia de fecha 12/05/2011, la parte demandada hace oposición al decreto de intimación, mediante auto de fecha 19/05/2011, el Tribunal dejo sin efecto el decreto intimatorio y ordeno dar contestación a la demanda, mediante diligencia de fecha 23/05/2011, el demandado otorga poder apud acta a los abogados Jorge Alejandro Valera Peña y José Rafal Pérez Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 116.784 y 107.062, respectivamente, mediante escrito de fecha 08/06/2011, la parte demandada da contestación a la demanda, mediante auto de fecha 28/06/2011, el Tribunal abre la incidencia de fraude solicitado por el demandado, mediante auto de fecha 11/07/2011, se acuerda tramitar la tacha y apertura el cuaderno de tacha, mediante nota de secretaria de fecha 13/07/2011 se dejo constancia que venció el lapso de pruebas en el presente juicio. Mediante auto de fecha 19/09/2011, se aboco el Juez Pedro Elías Hernández, al conocimiento de la causa, en fecha 02/11/2011 mediante auto se ordeno suspender la causa hasta tato se resolviera la reclamación del fraude. Mediante auto de fecha 07/11/2012 el Tribunal acordó la reanudación de la causa, mediante diligencia de fecha 13/12/2012, el abogado Jorge Alejandro Valera Peña, consigna acta de defunción del demandado de autos, mediante diligencia de fecha 25/02/2013, la parte actora solicita la citación de los herederos, mediante auto de fecha 28/02/2013, el Tribunal librar los edicto para los herederos del demandado, mediante nota de secretaria de fecha 04/03/2013, se dejo constancia de haberse entregado el Edicto al Abogado Elio Rangel, para su publicación, y en fecha 01/10/2013, se dejo constancia de haberse fijado el edicto por parte del Tribunal, siendo que hasta la presente fecha, no consta en autos que se haya dado cumplimiento a dicha publicación por la parte interesada, mediante auto de fecha 17/09/2015, la Juez Glenda Navarro se aboca al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 23/03/2017, el Juez Pedro Elías se aboca al conocimiento de la causa, mediante auto de fecha 08/01/2018, la Juez Mayra Urbaneja Zabaleta se aboca al conocimiento de la causa.
CUADERNO DE FRAUDE
Mediante auto de fecha 28/06/2011, se apertura la incidencia de fraude, mediante escrito de fecha 29/06/2011 la parte actora dio contestación al fraude, mediante escrito de fecha 08/07/2011 la parte actora promovió pruebas en el fraude, mediante auto de fecha 11/07/2011 se admitieron las pruebas de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, mediante acta de fecha 13/07/2011 se declaro al testigo José Manuel Landaeta López, y acta de fechas 13/07/2011 se declararon desierto a los testigos Jesús Eduardo Pérez Zambrano, Sorocaima José Martínez Vásquez, mediante acta de fecha 14/07/2011 se declararon a los testigos Carmen Aida Mesa Mota, José Antonio Rojas, y se declararon desierto los testigos Felipe Agustin Garcia Alvarado y Sorocaima José Martínez Vásquez, en la mencionada fecha presento prueba la parte actora y el demandado, las cuales mediante auto de fecha 26/07/2011, fueron Inadmisible por impertinentes, por la Juez Acciental Luris Marisol Barrios Rivas, quien se aboco al conocimiento de la causa, en la mencionada fecha se fijó oportunidad para la comparencia de los testigos Felipe Agustin Garcia Alvarado y Sorocaima José Martínez Vásquez, y en acta de fechas 26/07/2011 se declararon desierto a ulos testigos Maria Carolina Sojo, Gisela del Carmen Orasma Hernández, Luis Alberto Aular Lara y Jesús Eduardo Perez Zambrano.
Mediante escrito de fecha 26/07/2011, presento pruebas la parte actora con anexos y el demandado, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 27/07/2011, salvo su apreciación en la definitiva, mediante acta de fecha 01/08/2011 se declaro desierto los testigos Ofelia Coromoto Arzola, Juan Carlos Torres Linares, Victor Angel Romero Campos, y en la mencionada fecha la parte actora apela del auto dictado por este Tribunal en fecha 26/07/2011, folios 94 al 96, mediante el cual por auto de fecha 3/8/2011, fue oída dicha apelación en un solo efecto, y en la mencionada fecha se declaro al testigo Luis Alnordo Materan Méndez y desierto a los testigos Ricardo José Hernández Marcos y José Jesús Maita. Mediante actas de fechas 4/8/2011, se declararon desiertos a los testigos Angel Vicente Méndez, Miguel Antonio Chirinos Vargas y Rafael Enrique Acevedo Archa.
Mediante acta de fecha 5/8/2011, fueron desiertos los testigos Aristaco Rodríguez, Carlos Urbaneja Rondon, Jesús Eduardo Pérez Zambrano y Victor Romero, y se declaro a la testigo Ofelia Coromoto Arzola. Por auto dictado en fecha 19/09/2011, el Juez Pedro Elías Hernández Bergero, se aboco al conocimiento de la causa, en la mencionada fecha se declararon desierto a los testigos Felipe García, Sorocaima José Martínez Vásquez, Juan Carlos Torres Linares, Ricardo José Hernández, y en fecha 20/09/2011, a los testigos Miguel Antonio Chirino, Gisela del Carmen Orasma, Ramón Celestino Pinto, Luis Alberto Aular Lara, Maria Carolina Sojo, José Maita y Carlos Urbaneja Rondon, asimismo se declaro al testigo Angel Vicente Mendez, Rafael Enrique Acevedo y Victor Angel Romero Campos, y mediante nota la secretaria dejó constancia en autos de haberse venció la articulación probatoria. Mediante auto de fecha 21/9/2011, el Tribunal declaró desistida la apelación interpuesta por el Co-apoderado Judicial de la parte reclamante Abogado Jorge Alejandro Valera, ya identificado en autos.
CUADERNO DE TACHA
Mediante auto de fecha 11/07/2011, se apertura la incidencia del cuaderno de tacha, mediante escrito de fecha 27/06/2011 la parte actora dio fundamentación a la Tacha, mediante escrito de fecha 08/07/2011 la parte demandada, dio contestación a la incidencia de Tacha, mediante auto de fecha 14/7/2011, se agrega copia certificada del cuaderno principal al cuaderno de tacha. Por auto dictado en fecha 5/8/2011, la Juez Accidental Abogada Luris Marisol Barrios Rivas, se aboca al conocimiento de la causa y ordena tramitar la tacha formulada por el ciudadano Jose Donato Saez Ladera, ya identificado en autos, ordenándose notificar a las partes y con Oficio Nº 607-11 al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En fecha 19/9/2011, mediante auto el Juez Abogado Pedro Elías Hernández Bergero, se aboco al conocimiento de la causa, en fecha 01/11/2011, la secretaria dejó constancia de haberse vencido el lapso de notificación, asimismo se abrió la articulación probatoria para el trámite de la incidencia de la tacha propuesta y en fecha 3/11/2011 dejó constancia de haberse agregado al cuaderno de tacha copia certificada del auto de fecha 02/11/2011 que cursa en el cuaderno principal. En fecha 10 y 11/11/2011 mediante escrito la parte actora y demandada, promovieron pruebas en el cuaderno de tacha, y mediante auto de fecha 11 y 14/11/2011 se admitieron las respectivas pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Que por auto de fecha 15/11/2011, se acordó notificar mediante Oficio Nº 859-11, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, (CICPC) del Estado Guárico, ordenándose ratificar el contenido del Oficio en fecha 26/01/2012; mediante Oficio Nº 075-12.
CUADERNO DE MEDIDAS
Mediante auto de fecha 11/04/2011, se decreto medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad del demandado, para lo cual se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta ciudad, librándose el respectivo despacho de comisión con Oficio Nº 290-11, asimismo por auto de fecha 23/11/2011, se solicito al Juzgado Comisionado, que remitiera las resultas enviadas en virtud que el juicio principal por cobro de bolívares se encontraba suspendido.
TEMA DE DECISION
Ahora bien, este Tribunal de una revisión efectuada a las actuaciones procesales que conforman el expediente observa que la última actuación efectuada por las partes en el cuaderno principal que le diera impulso procesal a la misma fue en fecha 24/03/2011, en el cuaderno de tacha fue en fecha 15/11/2011, y en el cuaderno de fraude el 04/08/2011, en virtud de ello con relación a la perención de la instancia del presente caso, por ser materia de orden público el Tribunal procede a analizar si efectivamente se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que señala:
Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En relación a la perención tenemos que esta es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento civil.
Esta institución (perención) es de orden público, por lo tanto verificable si se configura la primera parte del artículo anterior,
A tal respecto de autos se desprende que la acción fue intentada en fecha 24/03/2011, admitida en fecha 31/03/2011 y la última actuación cursante en autos fue en fecha 04/03/2011 cursante al folio 73 del cuaderno principal del expediente, es decir, que ha transcurrido más de un año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del proceso, es decir han transcurrido exactamente 7 años desde la ultima vez que la parte interesada realizo acto que diera impulso a la continuación del proceso, lo que se ajusta a la primera parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto es procedente la perención de la instancia en el presente. Así mismo se advierte que el Fraude y la tacha por ser incidencia del juicio principal quedan extinguida en virtud de la perención declarada.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 12, l15, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:
PRIMERO: La PERENCIÓN DE INSTANCIA en el presente juicio y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO.
SEGUNDO: TERMINADO el procedimiento por la Perención de la Instancia, Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico. En Calabozo, a los CATORCE (14) días del mes de MARZO del AÑO DOS MIL DIECIOCHO (14/03/2018). Años: 207º y 159º.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Lily Jiménez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 037-18, se publicó siendo las DOS Y TREINTA de la tarde (02:30 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria
Abg. Lily Jiménez
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