REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN JERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
207º y 159º
Asunto: 1818-2017.-
De las partes y sus apoderados
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HANIEL ABISAI APONTE NOGUERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-19.943.897, asistido por el Abogado FELIX ENRIQUE AGUILERA ACOSTA, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 251.350.
PARTE DEMADADA: ciudadana FANNY ESTHER GAMARRA DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-28.262.540.-
MOTIVO: DIVORCIO
Tipo de Sentencia: DEFINITIVA
Inicio
Se recibió escrito de demanda de divorcio contentivo de tres (03) anexos en fecha 08/08/2017, a la cual se le dio entrada y se admitió en fecha 14/08/2017, ordenándose la citación del otro cónyuge a fin de que comparezca por ante el Tribunal a exponer lo que ha bien crea conveniente en relación con la solicitud de divorcio, mediante diligencia de fecha 27/09/2017, el alguacil del Tribunal Reny Landaeta, consigna boleta de citación de la ciudadana Fanny Esther Gamarra Díaz, sin firmar, por cuanto la mencionada ciudadana luego de recibir y leer la Boleta se negó a firmarla manifestando tener un hijo con el señor HANIEL ABISAI APONTE NOGUERA, en fecha 03/10/2.017, se acordó la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 13/10/2.017 , se deja constancia de notificación, mediante nota de secretaria de fecha 19/10/2017, se deja constancia que venció el lapso de citación, mediante auto de fecha 21/11/2017, se aboco a la causa la Juez Mayra Urbaneja Zabaleta, otorgándole a la parte solicitante el lapso establecido en el Articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en auto de fecha 19/12/2.017, fue agregado a los autos las resultas del Fiscal Décimo emitiendo opinión favorable, mediante nota de secretaria de fecha 01/03/2.018 se dejo constancia que venció el lapso establecido en el Articulo 90 Ejusdems, mediante nota de secretaria de fecha 15/03/2018, se dejo constancia que venció el lapso de la articulación probatoria y las partes no trajeron a los autos ningún tipo de prueba siendo contumaz.
I
Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, se tiene que al ser presentada la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, la conducta que ha de seguir el juez es la de analizar los presupuestos de procedencia de la acción, para proceder a su admisión; Estos requisitos son:
De forma: * Solicitud escrita dado el principio de escritura que rige nuestro sistema, con estricto apego al respeto y decoro con el que deben dirigirse los escritos al poder judicial, a las partes y abogados.
* Solicitud que debe ser planteada por los cónyuges juntos o por separados o sus representantes legales.
* Solicitud que llene los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
* Solicitud planteada por individuos capaces civilmente.
De lugar: continuando con la observancia del principio de legalidad que rige nuestro sistema, debe el juez verificar en los dichos de los solicitantes, cual ha sido el último domicilio conyugal para proceder a establecer su competencia.
Recordemos que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció que para los asuntos no contenciosos de familia, serán competentes los Juzgados de Municipio.
De tiempo: * Verificar que la solicitud sea planteada en horas y días en los que el Tribunal ha dispuesto dar audiencia.
Al tratarse de un divorcio en el que se alega ruptura prolongada de la vida en común, por tener mas de cinco años de separados de hecho, el juez deberá verificar antes de admitir la solicitud, que los datos aportados por los cónyuges, referidos a la fecha de la celebración del matrimonio, sean contestes en deducir la viabilidad efectiva de los dichos de los casados, de que razonablemente tengan más de cinco años de separación de hecho; así pues, no será concebible la admisión de este procedimiento especial si los cónyuges manifiestan que desean divorciarse alegando ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el articulo 185-A, si se evidencia de los datos aportados (acta de matrimonio) que tienen apenas uno o dos años de haber contraído matrimonio; En dicho caso, corresponde al Juez la evaluación minuciosa de la solicitud planteada, en resguardo del carácter de orden público que revisten las acciones de este tipo.
Una vez analizada la solicitud, atendiendo a los requisitos de forma, lugar y tiempo, y a la vez siguiendo el principio de legalidad, debe procederse a la admisión de la solicitud, y a la emisión de las respectivas boletas: la del cónyuge que no haya comparecido al tribunal al acto de planteamiento de la solicitud, si así fuere el caso. Seguidamente serán entregadas las boletas al alguacil para que las practique; el cónyuge citado deberá comparecer ante el tribunal dentro de los tres días de despacho siguiente a la constancia en autos de haber sido citado a manifestar lo que a bien crea conveniente en relación a la solicitud de divorcio, si el cónyuge citado no comparece o si comparece si hace objeción a la solicitud de divorcio, debe aperturarse la articulación Probatoria del Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los cónyuges demuestres sus respectivas afirmaciones de hecho.
En consideración a los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, esta Juzgadora considera necesario, traer a colación, una de las tantas consideraciones, realizadas por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15-05-2014, Expediente 14-0094 (Caso: Víctor Vargas Irausquin y Carmen Santaella de Vargas), mediante la cual la Sala, realizó interpretación constitucional al texto esbozado en el artículo 185-A del Código Civil, interpretación con carácter vinculante, concluyendo que se debe admitir la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común, por un tiempo superior a cinco (5) años.
Para ello la Sala realiza un análisis a la figura de la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” manifestando lo siguiente: “la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” la cual supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” la ruptura de la vida en común (artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), una vez acordada, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio, no obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el Juez ( en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC” (S.S.C. expediente 14-0094, 105-2014).
Y en tal sentido, la Sala en ejercicio de su facultad de garante e interprete último de los derechos y garantías constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, efectuado en el expediente ya mencionado, cuya decisión quedó reflejada de la siguiente manera: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”(subrayado de este Tribunal).
Cabe considerar, que en el caso de marras, este Tribunal, tomando en consideración principios y fundamentos constitucionales, y en atención a la Jurisprudencia mencionada, abrió la articulación probatoria indicada, en la cual ambas partes tenían la oportunidad de demostrar la veracidad de sus hechos.
Ahora bien del caso de autos se evidencia que la ciudadana Fanny Esther Gamarra Díaz, se negó a firmar la Boleta de Citación, manifestando tener un hijo con el ciudadano Haniel Abisai Aponte Noguera, tal como se constata al folio 12 del presente expediente, al folio 18 consta auto de fecha 03 de Octubre de 2.017, donde se acordó librar Boleta de Notificación a nombre de la ciudadana Fanny Esther Gamarra Díaz, de conformidad con lo establecido en Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ante este tribunal a exponer en relación a la solicitud de divorcio, por ello este tribunal en cumplimiento y apego a la jurisprudencia patria apertura la articulación probatoria para que las partes se sirvieran de la misma, a fin de traer medios probatorio que enervara la verdad de los dicho, en vista de que la ciudadana Fanny Esther Gamarra Díaz, fue contumaz al no comparecer luego de haber sido notificada ni promovió prueba le correspondía al ciudadano Haniel Abisai Aponte Noguera, demostrar la ruptura prologada de la vida en común alegada por él, hecho que no hizo porque si bien es cierto que al momento de introducir la solicitud de divorcio consigno copia del acta de matrimonio, a través de la cual quedo demostrado efectivamente la existencia del vinculo conyugal, no es menos cierto que no trajo a los autos en la oportunidad de la articulación probatoria ningún medio de prueba que llevara a demostrar la ruptura prolongada de la vida en común, es decir que evidenciara la afirmación de sus dicho, por ello se ve forzada quien decide a declarar SIN LUGAR la demanda, es decir se declara terminado el proceso por cuando no quedo demostrada la causal alegada y se ordena la remisión del expediente al archivo. A si se establecerá en el dispositivo del fallo.
888-223-0621
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, extensión Calabozo, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme al Articulo 185- A del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la decisión 446 de fecha 15/05/014 sala constitucional, ponente magistrado Arcadio Rosales Delgado DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO 185- A, intentada por el ciudadano Haniel Abisai Aponte Noguera, contra la ciudadana Fanny Esther Gamarra Díaz, identificados en la narrativa.
SEGUNDO: se declara TERMINADO. Remítase el expediente al Archivo Judicial en su oportunidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico. En Calabozo, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MARZO de DOS MIL DIECIOCHO (19/03/2018).
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Lily Jiménez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 040-18, se publicó siendo las DIEZ Y VEINTE de la mañana (10:20 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria.
Exp. N° 1818-17.-
MUZ/LJ/Julia
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