REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.

Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.

Altagracia de Orituco, 02 de marzo del Año 2018.-
207º y 159º


Expediente Nro.16-2547.-

Sentencia Nro. 04-02032018.-

Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-

Decisión: PERENCIÓN.-

Parte Actora: ANLLI LICE SANCHEZ ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.063.668.-

Parte Demandada: RAMON ALIRIO TORRADO MEDINA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.940.028.-

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa en fecha 15/07/2016, mediante audiencia oral suscrita por la ciudadana ANLLI LICE SANCHEZ ZURITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 15.063.668, domiciliada en Paso del Medio, calle Miguel Trocelis, cerca de la cancha de bolas, en una casa sin número de color rosado y blanco ostra, al lado de Aidé Tovar y en frente de Agripina Abreu, Parroquia Paso Real de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado y en ejercicio de sus derechos e intereses; quien expone: “De la relación que mantuvo con el ciudadano RAMON ALIRIO TORRADO MEDINA; venezolano, mecánico, latonero y chofer (propietario) de un camión 350 en el que hace viajes de pimentón, ají parchita hasta puerto la cruz y caracas, o sea, este señor gana muy bien, es titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.940.028, esta domiciliado en Paso del Medio, calle los almendrones, en una casa azul al lado de Jenny Pérez y en frente a la señora carmen rojas, Parroquia Paso Real de Macaira, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guarico. Procrearon un hijo (de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), que hoy en día tiene siete (07) años de edad. Es el caso, que desde que tenia tres meses de embarazo se separaron, esporádicamente el atendió su embarazo y posteriormente al nacer se olvido que tiene hijo, a veces interceden por el niño conocidos de ambos que le exigen alguna ayuda y el envía algo, pero no es constante y es de tiempo en tiempo, es decir, no le ayuda de forma correcta con su manutención, es importante recalcar según la accionante que su hijo padece HIPERURICOSURIA, es una dolencia renal, TALLA BAJA y DESNUTRICIÓN CRÓNICA, el niño es atendido por 3 especialistas médicos, NEFROLOGO, ENDOCRINO Y NUTROLOGO, por esto que necesita que el padre del bebé cumpla con su obligación y le ayude con la manutención de él, sobre todo en lo que respecta a su alimentación y atención médica. Es por eso que pide que dentro del ejercicio de las competencias de este tribunal se cite al padre de su hijo y de conformidad con la ley lo obliguen a cumplir con sus responsabilidades como padre.- Por las razones antes expuestas, es por lo que comparece ante este Tribunal, en mi condición de legítima madre de su hijo supra mencionada, para solicitar se sirva FIJAR LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acorde con las necesidades fundamentales de mi hijo, de 7 años de edad, la cual estimo que se fije en la cantidad equivalente a un salario mínimo nacional, por tratarse de un niño que requiere cada 2 meses atención médica especializada, igualmente solicito que al obligado supra mencionado, se le ordene contribuir con el porcentaje que por todos los demás gastos le corresponde, y que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de Familia del Estado Guárico.-
En fecha 20/07/2016, se le dio entrada y se Admitió la acción, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la accionante, de citación al ciudadano JOSE RAMON ALIRIO TORRADO MEDINA, y de notificación a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Guárico.-
En fecha 18/10/2016, se dictó se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos las resultas del despacho de exhorto proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio Nieves y Ortíz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
En fecha 30/11/2016, el alguacil de este despacho consignó boleta de notificación de la demandante ANLLI LICE SANCHEZ ZURITA, sin firmar por cuanto le fue imposible notificar.
En fecha 30/11/2016, el alguacil de este despacho consignó boleta de citación del demandado JOSE RAMON ALIRIO TORRADO MEDINA, sin firmar por cuanto le fue imposible citar.
MOTIVACION EN EL DERECHO

Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.-
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.-
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.-
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.-
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:

“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días”.-
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 30/11/2016, ha transcurrido más de un año, fecha en la que el alguacil consignó la boleta de citación del demandado, sin que la accionante realizara algún acto de impulso procesal; siendo esta la última actuación en el expediente; por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.-
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-

El Secretario,


ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-

En ésta misma fecha siendo las 12:30 p.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.----------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,









MAAG/mp.-
Expediente Nro.16-2547.-