REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
Actuando con competencia en materia de Obligación de Manutención, de Niños, Niñas y Adolescentes.
Altagracia de Orituco, 02 de marzo del Año 2018.-
207º y 159º
Expediente Nro.16-2519.-
Sentencia Nro. 01-02032018.-
Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Decisión: PERENCIÓN.-
Parte Actora: RICHARD ALEXANDER ALAGAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.369.006.-
Parte Demandada: ANA ISABEL SOTOMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.295.233.-
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa, mediante audiencia oral suscrita por el ciudadano RICHARD ALEXANDER ALAGAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, obrero de educación, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.369.006, domiciliado en la pensión Los Ángeles, calle Rondón, cruce con libertad del sector Cumbito de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, sin asistencia de abogado, donde expuso que de su relación con la ciudadana ANA ISABEL SOTOMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.295.233, domiciliada en la calle principal del sector La Unión, casa Nro 117 de esta ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, pero que es el caso, que se caso hace casi un año con la antes mencionada ciudadana, quien tiene cuatro niños que no son sus hijos y hace dos meses nació su hija, producto de dicha unión, con quien si tiene responsabilidad y así quiere seguir haciéndolo, pero en virtud de problemas que no vale la pena mencionar se separaron, ella estaba embrazada, tenia problemas de tensión, tuvo preclancia y la refirieron para el hospital de San Juan de los Morros, allí no la quisieron aceptar y la recibieron en el hospital Maternidad Santa Ana, en San Bernandino, Caracas y allí le hacen cesárea el día 03 de febrero de este año, pero la niña nació prematura seis meses de gestión y dura casi un mes en incubadora, lo cierto es que debido a los problemas surgidos con su pareja, actualmente siguieron separados y en virtud de que ella ha exigido que debe mantener a sus otros hijos, quienes tienen un padre al que ella no ha querido pedirle nada, y visto que el no puede con todos los gastos que tiene, ya que paga alquiler, tiene dos hijos mas de catorce y quince años de edad, a quienes les pasa mensualmente a través de transferencias realizadas a la madre de ellos, ciudadana Silvia González, así como otros gastos personales. Asimismo, oportunamente consignara actas de nacimiento de sus hijos, constancia de alquiler, razones por las cuales ofrece como obligación de manutención la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales depositara en una cuenta que este Tribunal ordene aperturar a favor de su hija. Además de seguir cumpliendo con sus responsabilidades y deberes, en cuanto se refiere a gastos de comida, medicinas, consulta medicas-pediátricas, vestuario, entre otros. Por las razones antes expuestas, es por lo cual comparece ante este Tribunal en su con condición de legitimo padre de su hija, para efectuar, como en efecto lo hace por medio de la presente, el ofrecimiento de la Obligación de Manutención acorde con las necesidades fundamentales de su hija, de dos meses de edad, la cual estima que se fije en la cantidad de tres mil Bolívares (BS. 3.000,00) mensuales para asegurarle a su hija un derecho de vida adecuado y digno, asimismo, ofrece darle a su hija lo correspondiente a gastos por navidades.
Admitida la acción en fecha 20/04/2016, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación a la Fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Guárico, y de citación a la parte demandada, la ciudadana ANA ISABEL SOTOMAYOR, ut supra identificada, para que comparezca por ante este Tribunal, al tercer (3º) día de despacho siguientes, a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.-
En fecha 25/04/2016, el alguacil de esta sede jurisdiccional consignó boleta de notificación del demandante, debidamente firmada.
En fecha 09/08/2016, compareció el accionante de autos y señala nueva dirección de la accionada.
En fecha 19/09/2016, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos el despacho de exhorto proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.-
MOTIVACION EN EL DERECHO
Ahora bien, este Tribunal observa que, el Juez está obligado a impulsar el proceso cuando se cumplan las fases correspondientes al procedimiento que le toque ventilar, no pudiendo el Juez sustituir ni alegar pretensiones que la parte interesada no haya invocado ni alegado, ya que en materia civil rige el principio dispositivo de nemo iudex sine actore, es decir, que en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, y sólo podrá hacerlo de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes, pero no puede el Juez, mediante oficio, suplir la actividad y conducta procesal de los interesados en el proceso.
En este sentido, el autor argentino Hugo Alsina, habla sobre la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, y tomando en cuenta el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según el contenido de la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, emanada de la Sala Constitucional, en la cual dicha Sala argumentó lo siguiente:
“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto, que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir, una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos, de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del niño y/o adolescente, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
Por tales consideraciones en el caso de marras, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte accionante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal y en el caso particular que nos ocupa, aun tratándose de materia de orden público, se puede observar que desde el día 07/10/2016, ha transcurrido más de un año, fecha en la que el alguacil de esta sede jurisdiccional consignó boleta de citación de la demandada, sin que el accionante realizara algún acto de impulso procesal; siendo la ultima actuación el día 08/06/2017 fecha en la solicitó le sean devueltos los documentos originales, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecido en el artículo supra señalado y en el criterio al que se hizo referencia, por lo que la presente causa se encuentra perimida, en virtud de la inactividad procesal atribuida a las partes. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Procedimiento.-
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Diarícese.- Publíquese.- Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En Altagracia de Orituco, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
ABG. MONICO ANTONIO AQUINO GUERRERO.-
El Secretario,
ABG. ASTROBERTO H. LÓPEZ L.-
En ésta misma fecha siendo las 10:50 a.m., se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario,
MAAG/mp.-
Expediente Nro.16-2519.-
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