Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Juzgado 5to de Municipio
AP31-S-2018-000915.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNALQUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE SOLICITANTE: YIMMY JOSELYN MOLINA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.015.753.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: EUGENIO HERNANDEZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.918 -
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
- I -
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, con motivo de la RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, que intentó el ciudadano EUGENIO HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YIMMY JOSELYN MOLINA PEREIRA), ya identificados anteriormente.
En fecha 01 de marzo de 2018, compareció el ciudadano EUGENIO HERNÁNDEZ, desistiendo de la presente causa, y en consecuencia, la devolución de los originales.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir observa:
El desistimiento es un acto por medio del cual la parte actora pone fin al proceso.
La Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil señalan lo siguiente:

Artículo 150
Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
Artículo 151
El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este Juzgador que consta en autos que el ciudadano EUGENIO HERNÁNDEZ, quien dice actuar como apoderado judicial del ciudadano YIMMY JOSELYN MOLINA PEREIRA), quien es la parte solicitante, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo desistió del presente procedimiento.
Ahora bien observa este sentenciador, que revisadas las actas que integran el expediente se constató que no existe poder otorgado al ciudadano EUGENIO HERNÁNDEZ, que acredite la representación que alega tener para representar en el proceso al ciudadano YIMMY JOSELYN MOLINA PEREIRA. En razón de lo cual, considera este Tribunal que no se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación al desistimiento efectuado. Y ASI SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el desistimiento, formulado en fecha 01 de MARZO de 2018, por el ciudadano EUGENIO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.918, en la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, del ciudadano YIMMYJOSELYNMOLINA PEREIRA
Ambas partes suficientemente identificadas en el texto del presente fallo.
Dada la especial naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de Marzo del año dos mil dieciocho. (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EDWARD COLMENARES.
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES
ETGM/ac/(1).
Exp: No. AP31-S-2018-000915