REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-001274
Por recibido en fecha 22 de febrero de 2018, escrito presentado por la ciudadana MARIBEL LUCIA OCANTO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad número V-5.929.804, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.897, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano BENECIO JOSÉ VENAVENTE RALDIREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.048.693, contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual este juzgado considera necesario señalar lo alegado en el escrito que dio origen a la presente actuación, el cual indica:
“Yo MARIBEL LUCIA OCANTO, abogada, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.929.804 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.897, actuando en nombre propio y a su vez en nombre y representación del ciudadano BENECIO JOSÉ VENAVENTE RALDIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad Nº V-6.048.693, ante Usted, con el debido respeto ocurrimos para exponer:
Contrajimos matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1990, según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada con la letra “A”... (Subrayado y negritas del tribunal).
Según a lo antes expuesto y a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión que nos ocupa; éste Juzgado observa que el referido escrito fue presentado la ciudadana MARIBEL LUCIA OCANTO, supra identificada, quien alega actuar en nombre y representación de su cónyuge, ciudadano Benecio José Benavente Raldirez, sin que la profesional del derecho haya presentado PODER alguno que evidencie su facultad en la solicitud de Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil y se declare el divorcio, es que la ciudadana Maribel Lucia Ocanto, antes identificada, para actuar en nombre y representaciones de su cónyuge debería haber consignado poder alguno autorizado ya que no puede ejercer un derecho ajeno, no cumpliéndose este requisito en la solicitud que nos ocupa.; resultando imperante en ese sentido, traer a colación lo previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 140. Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
Del contenido del artículo antes trascrito, se evidencia que salvo excepciones establecidas expresamente en la ley, no es posible hacer valer en un juicio, derechos de terceros, lo cual conduce a verificar la representación judicial con respecto a estos presupuestos, y en ese sentido se observa que la pretensión que nos ocupa, versa sobre la petición de disolución de un vínculo matrimonial, lo cual se configura como un derecho personalísimo que ostenta un individuo frente a su estado civil; en ese sentido, a objeto de lograr la declaratoria judicial que modifique tales estados, se requiere en ausencia de la parte interesada en aquella declaración, que la representación que acuda a la vía jurisdiccional en su nombre, ostente la cualidad y representación suficiente para elevar tales peticiones por ante dicha vía, siendo para ello necesario que a tales efectos la parte interesada por ante el funcionario público correspondiente declare otorgar a su representado tal poder que le faculte expresamente de manera especial para llevar a cabo dicho acto; y ello así en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17-11-2014, expediente Nº 2013-000735, que dispuso:
(SIC)“…De ahí que no permitir que un apoderado debidamente facultado para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, pueda representar al cónyuge para presentar la referida solicitud y por ello anular esa actuación en la cual el otro cónyuge si acudió personalmente a solicitarla, sería discriminatoria, pues, en los casos de disolución del vínculo conyugal, tales como el divorcio por las siete causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común prevista en el artículo 185-A del Código Civil o por la separación de cuerpos contenciosa establecida en el artículo 189 del Código Civil, es jurídicamente válido que los cónyuges se hagan representar por sus apoderados judiciales, no siendo necesario que acudan personalmente a interponer la acción de divorcio y de separación de cuerpos prevista en el artículo 191 eiusdem o a interponer la solicitud de divorcio alegando la ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo previsto en el artículo 185-A eiusdem, en cuyos supuestos se puede plantear la acción o la solicitud, mediante apoderado judicial con poder especial y facultad expresa para interponerla…”. (Fin de la cita textual). Así se reitera.
siendo en atención a ello, que el poder con el que se ejerza representación para en nombre de otro solicitar la declaración legal del cese del vinculo conyugal, debe ser facultado expresamente para tal acto, haciendo de éste un poder con facultades especiales, y sobre tales formas debe haberse otorgado, conduciendo a que el particular en su voluntad esté inequívocamente representada; en cuido a los derechos personalísimos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil; en ese orden de ideas, se constata que no consta en autos poder especial que le haya otorgado a la referida profesional del derecho, la facultad para disponer de un derecho personal, como lo es el de modificar su estado civil a través de la declaratoria judicial que extinga el vínculo matrimonial que mantiene con el ciudadano BENECIO JOSÉ VENAVENTE RALDIREZ, supra identificado; En base a ello, resultar forzoso para éste Juzgador declarar INADMISIBLE la pretensión incoada. Así se decide.
EL JUEZ,
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
WILMER EULACIO UREÑA.
NGC/WE/Erick.-
ASUNTO Nº AP31-S-2018-001274
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