REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: ALEXIS ANTONIO ARRAIZ PLANCHARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.037.657.-
APODERADO
JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ALEJANDRO GATAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.780.
DEMANDADO: YASMILA DE LAS MERCEDES CAÑIZALEZ PARRA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.454.022
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
ASUNTO: AP31-V-2018-000151
En fecha 07 de diciembre de 2009, se recibió por distribución, libelo de demanda incoada por el abogado ALEJANDRO GATAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.780, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO ARRAIZ PLANCHARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.037.657, Cumplimiento de Contrato.
De la lectura hecha al libelo de demanda, se observa que la parte actora en su libelo entre otras cosas, expresa:
…ommisis…
“Ciudadano Juez (…) acudimos ante su competente autoridad a los fines de realizar la demanda formal por Cumplimiento de Contrato en contra del ciudadano YASMILA DE LAS MERCEDES CAÑIZALES PARRA, quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.454.022 en los términos que señalaremos a continuación (…)”
Asimismo, expresa en el petitorio lo siguiente:
“Es por las razones más abundantes señor juez, de hecho y de derecho que hemos señalado a lo largo del presente escrito, que en nombre del demandante anteriormente identificado solicitamos y valore muy respetuosamente lo siguiente:
1º- que sea admitida la presente demanda y se pronuncie en el fondo el tribunal que lleva esta causa.
2º- que se admita el cheque que ofertamos para cancelar la diferencia en la oportunidad que se requiera y que adeudamos a la demandada y quedo en resguardo por el tribunal de la causa. “
…ommisis…
“5º- Igualmente solicitamos que se condene a: YASMILA DE LAS MERCEDES CAÑIZALEZ PARRA, al pago de las costas y costos que origine el presente juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto nuestro representado (la cual es una persona de escasos recursos y vive arrimado) se ha visto en la necesidad de incoar el presente proceso en virtud del incumplimiento por parte de : YASMILA DE LAS MERCEDES CAÑIZALEZ PARRA del contrato celebrado con la misma, como única vía para obtener el cumplimiento de las obligaciones que se desprenden de dicho contrato, debido a que dicho incumplimiento le lesiona además en su derecho CON BASE LEGAL A RECLAMARLO así lo hacemos en este momento.”
En tal sentido, pasa este Juzgado a analizar si la presente acción es admisible o no, tomando en consideración el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Llama la atención a este Juzgador, que la parte actora demanda el Cumplimiento del Contrato privado celebrado por las partes en fecha 29 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.259, 1.269, 1.167, 1.264 del Código Civil y a su vez presenta una oferta real de cancelar la diferencia de lo adeudado acordado en el contrato de compra venta.
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil dispone:
…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…
Así mismo el artículo 81 ordinal 3° Ejusdem dispone lo siguiente:
No procede la acumulación de autos o procesos:
1º. Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos;
2º. Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales;
3°. Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º. Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º. Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.
Ahora bien, en el caso subíndice existe una indebida acumulación de pretensiones, que como expresa la Enciclopedia Jurídica OMEBA, (Tomo I, Págs. 449 y 450), se da en el caso en que en un proceso se han intentado pretensiones, contrariando las reglas legales establecidas y desechando los tres principios básicos que surgen de la disposición aludida, es decir, las que estatuyen la no contrariedad o exclusión reciproca de acciones, la unidad de competencia y la unida de trámite.
Así, nuestra Sala Civil, ha venido expresando, en Sentencia del 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ,
…ommisis…
“cuando existe incompatibilidad de pretensiones, al tener procedimientos que se excluyen expresando: “…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se esta en presencia de lo que la Doctrina ha llamado “Inepta Acumulación de Acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperioso casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogados, el cual debe tramitarse por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 881 Ibidem, y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo establecido en la Ley de Abogados…”.
Debiendo observarse que no puede el actor acumular libelarmente pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, como en el caso de autos.
En Sentencia más reciente, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente:
…ommisis…
Sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta S. que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.
Sin embargo, tal cual lo establece el Tratadista Colombiano H.M., en su texto:
“Curso de Derecho Procesal Civil”, cuando en el proceso existe una defectuosa acumulación, el J. no debe admitirla señalando en el mismo auto el defecto para que el demandante lo subsane. Pero, si no obstante la indebida acumulación la demanda se admite, el demandado puede oponer la excepción previa de ineptitud de la demanda por dicha razón. Pero, si tampoco –como en el caso de autos-, se obra en la forma indicada y el asunto llega para fallo, y en busca de la intención del demandante, por medio de los principios de interpretación de la demanda no es posible resolver la cuestión, pues no se logra precisar una petición o aquello en que produzca algún efecto, o debieron tramitarse por procedimientos incompatibles la sentencia debe ser inhibitoria, pues un vicio en el presupuesto procesal de demanda en forma, impide al Juez un pronunciamiento favorable o desfavorable.”
En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que éstas son de eminente orden público, ya que la Doctrina pacifica y constante de la Sala, ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que, eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala Civil ha considerado: “…que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende ha hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas; todo ello, en pro del mantenimiento de la Seguridad Jurídica y de la Igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio… (Sentencia. S.C.S. 22/10/97)…”. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles.
Por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal concluir que la demanda incoada por el abogado ALEJANDRO GATAS LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.780, apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO ARRAIZ PLANCHARD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.037.657, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, debe declararse inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del CPC). Así se decide.
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el abogado ALEJANDRO GATAS LOPEZ Apoderado Judicial del ciudadano ALEXIS ANTONIO ARRAIZ PLANCHARD, contra la ciudadana YASMILA DE LAS MERCEDES CAÑIZALEZ PARRA.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIDOS (22) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG.MSC. ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA,
GABRIELA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (02:47p.m), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
GABRIELA MENDOZA
OLV/LJS/GAB
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