REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Años 207º y 158º

ASUNTO: AP31-S-2018-001400
SOLICITANTES: MARLEBYS PRIMERA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-29.845.749
ABOGADAS ASISTENTES: BLANCA EMILIMAR POLANCO TORREALBA y MARIA JOSE PINEDA BORGES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 254.828 y 90.298,
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
______________________________________________________________________
Vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana MARLEBYS PRIMERA MELENDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-29.845.749, debidamente asistida por las abogadas BLANCA EMILIMAR POLANCO TORREALBA y MARIA JOSE PINEDA BORGES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 254.828 y 90.298, quien aquí decide observa:
El artículo 3 de la Resolución Nº 39.152 (2009-0006) de fecha 02 de abril de 2009, señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro asunto de semejante naturaleza”.
Alega la solicitante, que en la partida de nacimiento de su hijo ciudadano YOIKER JESUS AZUAJE PRIMERA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda, inserta bajo el No. 1100, Tomo 5, del año 2006, presenta ausencia de datos de identificación personal concerniente al número de cédula de identidad de la ciudadana MARLEBYS PRIMERA MELENDEZ, ya que al momento de presentar a su hijo la misma no poseía cédula de identidad.
De la revisión del escrito y de las documentales aportadas, por quien lo solicita, se evidencia que la rectificación de acta de nacimiento, que se pretende es de un niño de once (11) años de edad, por lo este Tribunal no es competente a razón de la materia para conocer del presente asunto, siendo que el Órgano ante el cual debe ser tramitada la presente solicitud es ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO Y DECLINA LA COMPETENCIA A LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Se ordena remitir el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del CIRCUITO JUDICIAL DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines que el Juez competente que resulte sorteado conozca del mismo. Remítase el expediente. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) DIAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg.Msc.ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA

En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg.LUZDARY JIMÉNEZ SILVA