REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 158º
ASUNTO: AP31-S-2017-005399

SOLICITANTES: ciudadanos LILIANA CABELLO RANGEL y FRANCISCO CABRERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.332.535 y V-6.393.498 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ESTHER MARIA RUBINO ARRIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: Nº 35.933, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 9 de octubre de 2017, comparecieron los ciudadanos LILIANA CABELLO RANGEL y FRANCISCO CABRERA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.332.535 y V-6.393.498 , asistidos en este acto por la Abogada ESTHER MARIA RUBINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.933, domiciliados en la Avenida Sanz, Calle Convento 1, Residencias Gran Sasso, Piso 9, Apartamento 36, El Márquez en la ciudad de Caracas quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante Registradora Civil de la Parroquia Petare, el día 26 de marzo de 1994. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos llamados MARIA FERNANDA CABRERA CABELLO y DANIEL ALEJANDRO CABRERA CABELLO quienes en la actualidad son mayores de edad y, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “La Avenida Sanz, Calle convento 1, Residencias Gran Sasso, Piso 9, Apartamento 36, El Márquez en la ciudad de Caracas.”
Que desde el año 2010, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud en fecha 17 de octubre de 2017, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta al Fiscal del ministerio Público, una vez los interesados se sirvieron consignar los respectivos fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 22 de noviembre de 2017 se recibió diligencia presentada por la ciudadana LILIANA CABELLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 10.332.535, asistida por las abogadas YAMELY SANTOS y ESTHER RUBINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 72.582 y 35.933, mediante la cual se le otorgó Poder APUD-ACTA a las profesionales del derecho antes identificadas, asimismo se consignó copias simples a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 13 de diciembre de 2017, se realizó auto mediante el cual se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió diligencia mediante la cual el Fiscal del Ministerio Público se dio por citado en la cual observó que, “NO señalaron la fecha exacta de la separación fáctica, igualmente El Último Domicilio Conyugal”. En este particular se deja constancia que en el escrito de solicitud –folio dos-, indican expresamente las partes que la fecha de la separación ocurrió en el año 2010, viendo así que tienen siete (07) años aproximadamente de la separación fáctica, así como también indican su domicilio fue la siguiente: “La Avenida Sanz, Calle convento 1, Residencias Gran Sasso, Piso 9, Apartamento 36, El Márquez en la ciudad de Caracas.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.