REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-006544
SOLICITANTES: ciudadanos ORLANDO BALBINO APONTE ESPINOZA y ARLENIS YADIRA ÑAÑEZ DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.125.847 y V-12.296.070 respectivamente.
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: LILA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: Nº 75.621, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
Mediante escrito presentado y recibido en fecha 8 de noviembre de 2017, compareció la Abogada LILA GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.621, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ORLANDO BALBINO APONTE ESPINOZA y ARLENIS YADIRA ÑAÑEZ DE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-13.125.847 y V-12.296.070, domiciliados en Petare, Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Callejón El Carmen, Vereda San Benito, casa Nº 2, Familia Aponte, Municipio Sucre del Distrito Capital, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil por ante el suscrito Prefecto del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Acta Nº 353, Tomo 1. Igualmente, alegaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos llamados ARGENIS ORLANDO APONTE ÑAÑEZ y ORLENNYS YARITZA APONTE ÑAÑEZ, quienes en la actualidad son mayores de edad y no adquirieron bienes que liquidar, fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: “En Petare, bario 5 de julio, calle principal, Callejón el Carmen, Vereda San Benito, casa Nº 2, Familia Aponte, Municipio Sucre del Distrito Capital.”
Que desde hace aproximadamente quince (15) años, interrumpieron su vida en común y hasta el presente no se han reconciliado, y no adquirieron bienes que liquidar.
Admitida como fue la solicitud en fecha 22 de noviembre de 2017, se admitió debidamente la solicitud, en la cual se ordenó librar boleta al Fiscal del ministerio Público, una vez los interesados se sirvieron consignar los respectivos fotostatos a los fines de su certificación.
En fecha 7 de diciembre de 2017 se recibió diligencia presentada por la abogada LILA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.621, actuando en su carácter de apoderada, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de diciembre de 2017, se realizó auto mediante el cual se libró Boleta de Citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de febrero de 2018, se recibió diligencia presentada por el Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual se solicitó instar los solicitantes a consignar el último domicilio conyugal y la fecha de la separación de hecho, y luego de consignar dicha petición se puede proceder a continuar con el procedimiento sin nada que objetar por parte del Fiscal del Ministerio Público. Se desprende que en el escrito se puede observar que el último domicilio conyugal fue. “Petare, Barrio 5 de Julio, Calle Principal, Callejón el Carmen, Vereda San Benito, Casa N° 2, Familia Aponte, Municipio Sucre del Distrito Capital.” Así como la fecha de la separación de hecho que fue: “Hace quince (15) años, mostrando así que llevan mas de 5 años separados de hecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que produzcan la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente la referida solicitud. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
|