REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico
Calabozo, siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
207º y 159º

ASUNTO: JP61-L-2016-000070
PARTE ACTORA: NERIO SEGUNDO CHOURIO y GLADYS MERCADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.215.806 y V.- 15.480.499, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AQUILES EDUARDO MALUENGA, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 78.904.

PARTES DEMANDADAS: CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A., CORPORACION UNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTICIOS, C.A., EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, S.A. y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRA (MPPAPT).

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS DE AUTOS, CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A., CORPORACION UNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTICIOS, C.A. y EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, S.A.: NO CONSTITUYERON

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS: CIRILO ALEJANDRO SANCHEZ PÀLIMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 27.631.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Recibido el presente asunto con ocasión a la demanda por concepto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos NERIO SEGUNDO CHOURIO y GLADYS MERCADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.215.806 y V.- 15.480.499, respectivamente contra las Entidades de Trabajo, CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A., CORPORACION UNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTICIOS, C.A., EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, S.A. y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRA (MPPAPT), a través de auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), proveniente del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución el Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado en virtud de la incomparecencia de las codemandadas Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., Corporación Única de Servicios Productivos y Alimenticios, C.A. y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (MPPAPT), a la audiencia preliminar, y de la Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba, S.A. a la Prolongación de dicha audiencia, así mismo, vista las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales gozan de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 y 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, fue aperturado lapso para que dieran contestación a la demanda, sin que ésta se haya verificado en autos.

A tales efectos, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y fijada la audiencia de juicio, por lo que, celebrada la misma y estando dentro de la oportunidad procesal de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgado a reproducir íntegramente el fallo dictado en fecha veintiocho (28) de febrero del año en curso, en base a las siguientes consideraciones:

Presentada la demanda en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se ordenó despacho saneador previa notificación de la parte accionante, ciudadanos Nerio Segundo Chourio y Gladys Mercado Romero, a través de su Apoderado Judicial, ciudadano Aquiles Eduardo Maluenga, quien presentó escrito de subsanación en fecha 07 de octubre de 2016, admitiéndose la misma en fecha 13 de octubre de 2016, oportunidad en la que se ordenó la notificación de las codemandadas de autos, CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A., CORPORACION UNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTICIOS, C.A. y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRA (MPPAPT), así como, de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el primer aparte del Articulo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica (Actualmente artículo 108 ejusdem), indicando expresamente que se suspendería la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de que la secretaria certificara en autos la practica de la última de las notificaciones ordenadas, con la indicación expresa, que una vez vencido el lapso de suspensión, tendría lugar la Audiencia Preliminar, a la 10:00 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente mas cinco (05) días continuos concedidos por término de la distancia.

A tal efecto, consta a los folios 55, 57 y 59 resultas de la notificación de las entidades de trabajo: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRA (MPPAPT), CORPORACION UNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTICIOS, C.A. y CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A., practicadas en fecha 21 de abril de 2016, en la persona de los ciudadanos Juan Fuentes e Iris Martinez, en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos y Coordinadora de VPSA, adscritos a dichos entes.

Asimismo, consta al folio 44 del presente asunto, oficio librado a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, siendo debidamente recibido en fecha 03 de marzo de 2017, por el ciudadano Leyduin Morales Castrillo, en su carácter de Gerente General de Litigio, remitido mediante exhorto por el Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, siendo certificada, tal y como, consta al folio 69 de los autos, certificación de secretaria de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se aperturò el lapso de suspensión de noventa (90) días continuos.

Vencido y transcurriendo dicho lapso, siendo el día y la hora para la Instalación de la Audiencia Preliminar, el Profesional del Derecho Aquiles Eduardo Maluenga, identificado up supra, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, consignó Escrito de Reforma de Demanda, incorporando al presente asunto como demandada a la Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba, S.A., tal y como, consta al folio 61 comprobante de recepción horas antes de la instalación de la audiencia preliminar, a tal efecto, se procedió a su admisión en fecha 20 de septiembre de 2017, oportunidad en la que se ordenó solo la notificación de la codemandada de autos, Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba, S.A., indicando que tendría lugar la Audiencia Preliminar, a las 10:00, a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente mas cinco (05) días continuos concedidos por término de la distancia, de la cual, se constata al folio 67 resulta de la notificación de la referida codemandada practicada en fecha 22 de septiembre de 2017, en la persona del ciudadano Gutiérrez José, en su carácter de Coordinador adscritos a dicho ente, siendo certificada, tal y como, consta al folio 68 de los autos, certificación de secretaria de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se aperturó el lapso para la Instalación de la Audiencia Preliminar. De lo cual, se estableció respecto a las demás codemandadas de autos, Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., Corporación Única de Servicios Productivos y Alimenticios, C.A. y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (MPPAPT), que las mismas se encontraba a derecho.

Vencido dicho lapso y cumplido el lapso de Ley, se instaló la Audiencia Preliminar en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dejándose constancia de la incomparecencia de las codemandadas de autos, Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., Corporación Única de Servicios Productivos y Alimenticios, C.A. y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (MPPAPT), y asimismo, por parte de la codemandada, Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba, S.A. a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al efecto el juez de la ponencia en atención a los efectos que produce la Ley y la Doctrina de la Sala, vista la incomparecencia de los entes u organismos en que se encuentran involucrados los intereses del Estado, procedió a dar por concluida la Audiencia Preliminar, y en tal sentido, aperturó el lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que las codemandada de autos, consignaran por escrito la Contestación de la Demanda, no siendo presentando por dichas partes, remitiendo finalmente el asunto a este Tribunal.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y su reforma, se observa que expone la parte demandante, ciudadanos Nerio Segundo Chourio y Gladys Mercado Romero, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.215.806 y V.- 15.480.499, respectivamente identificados up supra, en forma expresa lo siguiente:

“…prestaron sus servicios laborales para la entidad de trabajo CORPORACIÒN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL) Y LA EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, en fecha 28 de octubre de 2.008 y 14 de diciembre de 2.009, ocupando los cargos de ESPECIALISTA INTEGRAL I, devengando un salario mensual de 18.360, 90, 16.346, 90, así mismo se les otorgaba primas por hijos, primas por hogar, prima complementaria y prima profesional, de manera formal y permanente todos los meses…”. “…que en fecha 19 de mayo de 2016 por decreto 2325 publicado en la gaceta oficial Nº 40.907 se crea la CORPORACIÒN ÙNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTICIOS, C.A., y se Suprime y liquidan a la empresa donde prestaban servicios CORPORACIÒN DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL) Y LA EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, tal y como, se evidencia de la respectiva gaceta en su articulo 1 es la creación y el articulo 9 que es la supresión, siendo que el primer aparte del articulo 9 se establece que la corporación Única de Servicios Productivos y Alimenticios, C.A. serán trasferidos los derechos de la CORPORACIÒN DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL) Y LA EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, a todos los dejaron sin trabajo…”. “…la consultoria jurídica les mencionó que serian transferidos a su nuevo patrono pero lo que hicieron fue liquidarlos en fecha 19 de julio de 2016 y les entregaron un cheque por su tiempo de servicios y la liquidación donde se detallan los conceptos a cancelar, el motivo por el cual termina su relación laboral, entre otras, así mismo, les garantizaron el pago de su salarios hasta el 31 de julio de 2016…”. “…manifiestan que en algunos casos no se les computo los meses después de tener como por ejemplo 2 meses, tres meses, cuatro meses o cinco meses y en otros casos no se les calculo los otros treinta días después de seis meses como lo contempla la ley en su articulo 142, de la misma manera se les obligo a firmar un acta de finiquito…”. “ejercieron la presente acción, la cual consiste en primer lugar que la empresa CORPORACIÒN ÙNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTICIOS, C.A., les garantice el derecho al trabajo…”. “…se les descontó lo relativo al seguro social y al FAOV y cuando han solicitado este derecho se les ha negado debido a que la empresa CORPORACIÒN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL) Y LA EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, no le ha cancelado a estos entes del estado los montos correspondientes, motivo por el cual algunos de ellos han tratado de solicitar incapacidad por enfermedad, incapacidad por vejez o incapacidad por invalidez y cuando llegaron a sus respectivas oficinas se les indico que si la empresa cotiza lo que adeuda prosperaría su solicitud, motivo por el cual en esta demanda pedimos que sea ordenado el pago tanto al IVSS como al FAOV, que la empresa que liquidan y la que recibe paguen todos estos conceptos…”. “…de la misma manera se les entregue las planillas 14-02, 14-03, 14-100 y 14-08, el reporte del pago del FAOV, asimismo, pedimos sea decretada medida preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, contra la Junta Liquidadora, hasta tanto no sean cubiertos sus derechos sociales demandados. Es de hacer notar que la mayoría de ellos se les adeuda el disfrute de las vacaciones…”. “…no se les realizo el examen de Pos-Empleo por lo que algunos de ellos por las funciones o tareas que realizan en el campo han padecido de algunas dolencias en la espalda y algunos con dolores inguinales otros con malestares respiratorios por los incerticidas que se usan, por lo que se realizaran los respectivos exámenes a los fines de determinar si padecen de alguna enfermedad ocupacional o no y de resultar algún padecimiento piden se les indemnice lo que por ley les corresponde a tenor de lo establecido en el articulo 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo…”. “… en el decreto Nº 2.359 de fecha 23 de junio de 2016 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.932 que consignaron marcada con la letra “D”, se estableció en articulo 3 numeral 9 la unidad de producción donde laboraban así mismo en dicho decreto en su articulo 6 obligan a la CORPORACIÒN DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A. que les garantice el pago de las obligaciones y derechos de los trabajadores hasta el 31 de diciembre de 2016, es decir, el pago de sus salarios de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, así como, los respectivos ticket de alimentación con sus respectivos porcentaje de aumento que se efectué en ese periodo…”. “… demandan como en efecto demandan por diferencia de prestaciones sociales a las entidades de trabajo denominadas CORPORACIÒN ÙNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTICIOS, C.A., CORPORACIÒN DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A. y solidariamente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, Producción y Tierra (MPPPAPT) para que sea condenada en pagarles la cantidad de (4.131.552, 00 Bs.) CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES que se discriminan a continuación: los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016, con los respectivos porcentajes de acuerdo a los aumentos presidenciales. En este mismo orden, los ciudadanos Nerio Segundo Chourio y Gladys Mercado reclaman los conceptos de Indemnización articulo 92 de la LOTTT, indemnización por no haber cotizado las semanas del IVSS, ni mensuales del FAOV, Daños Morales, Lucro Cesante y Daño Emergente, costas, costos del proceso, intereses moratorios, indexación monetaria, así como, los honorarios profesionales…”. “… desde que se inicio el libelo de demanda se menciono que la relación laboral de sus representados era con la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA esta adscrita a la CORPORACIÒN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL), la cual fue suprimida por gaceta oficial de fecha 19 de mayo de 2016, es el caso, que en fecha 23 de junio de 2016, se crea a la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., siendo que en su articulo 3 numeral 9 de la gaceta 40.932, expresa que todas las unidades de producción social que pertenecían a la CORPORACIÒN VENEZOLANA DE ALIMENTOS, S.A. (CVAL), en este sentido la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, se encuentra activa y siendo ella la empresa para la cual sus representados laboraron y que fue esta la que los liquido, les pago salarios y demás beneficios es pues ella la que de manera directa debe ser llamada a este despacho como principal demandada, por lo que no habiéndose instalado la audiencia preliminar pasó a reformar la demanda…”. “…debido a que le llegaron muchas notificaciones que les colocaron como recibido el sello de la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, y firmada por Carlos Cordova, es por lo que demanda a la EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, y se mantiene la demanda contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura, Producción y Tierra (MPPPAPT), CORPORACIÒN ÙNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTICIOS, C.A. y CORPORACIÒN DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A…”. Negrilla y Cursiva del Tribunal.

Precisado lo cual, y revisadas como han sido las actas procesales en el expediente, se evidencia que el presente asunto se contrae a un juicio por concepto COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos NERIO SEGUNDO CHOURIO y GLADYS MERCADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.215.806 y V.- 15.480.499, respectivamente contra las Entidades de Trabajo, CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A., CORPORACION UNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTICIOS, C.A., EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, S.A. y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRA (MPPAPT).

Así las cosas, debe indicarse, que sobre las codemandadas de autos, supra señaladas, el Estado venezolano tiene intereses, por tanto, se encuentran involucrados los intereses de la República, en consecuencia, resulta necesario atender a los privilegios otorgados a la misma, tal y como dispone el artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“…En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales…”. (negrilla y cursiva del Tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala:

“…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).

Normas de las que sin lugar a dudas se extrae el privilegio que impide que las accionadas como las de autos sean declaradas confesa y ante cualquier incomparecencia a un acto de defensa deben entenderse contradicha en toda y cada una de sus partes las acciones intentadas contra ellas. Privilegio este, cuyo fin no es otro que salvaguardar los intereses patrimoniales de la República y que su afectación en definitiva perjudicaría a la colectividad en general.
Precisado lo cual, entendiéndose contradicha la demanda incoada por los ciudadanos NERIO SEGUNDO CHOURIO y GLADYS MERCADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.- 11.215.806 y V.- 15.480.499, respectivamente contra las Entidades de Trabajo, CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A., CORPORACION UNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTICIOS, C.A., EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, S.A. y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRA (MPPAPT); es claro que ello implica un rechazo simple de la parte demandada a todos los hechos invocados en el libelo de demanda, lo que se traduce incluso en el desconocimiento de la relación laboral, por tanto, prima facie se constituye dicha acreditación como los limites de la presente controversia.

Así pues, entendiéndose negada la relación laboral, estima quien decide, es carga de los accionantes la acreditación de su existencia, por tanto resulta necesario entonces, efectuar el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora a fin de demostrar la existencia de la relación laboral.
Con base a ello, correspondiendo a este Juzgado la revisión de los medios probatorios aportados por la parte actora, a los fines de verificar si la misma cumplió con sus respectivas cargas, se advierte, que en la oportunidad de providenciar las mismas, este Tribunal, negó la admisión de las pruebas de informe en virtud de no cumplir con los requisitos de procedencia, al igual que las pruebas de exhibición y documentales por cuanto si bien fueron señaladas, las mismas no constan en el expediente, por tanto, no existe material probatorio aportado por los accionantes a los fines de su valoración. Así se establece.
Por otra parte, respecto a las codemandadas de autos se dejó constancia en dicha oportunidad, que las mismas no consignaron a los autos material probatorio susceptible de admisión, tal y como se desprende de la decisión cursante al folio 82 de las presentes actuaciones.
Precisado lo que antecede, y a los fines de decidir el presente asunto, tal y como quedó establecido precedentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondió a la parte actora acreditar la prestación del servicio a los fines de activar la presunción de la relación de trabajo de conformidad con el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, el cual establece:

“…Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…” (cursiva y negrilla del Tribunal)

De lo anterior, resulta claro, para activar dicha presunción es necesario demostrar la prestación personal del servicio a favor de la parte contra la cual se alega, ello incluso ha sido interpretado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 46-00, 15-03 en la que entre otras cosas, en análisis del artículo 65 de la ley orgánica del Trabajo LOT (cuyo contenido se corresponde con el artículo 53 de la LOTTTT vigente), estableció:

“…el hecho generador de la presunción es la prestación personal de servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte [del Artículo 65 LOT]. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono…” (cursiva y negrilla del Tribunal)

Así pues, se advierte de la revisión exhaustiva del presente asunto, que no se constata prueba alguna que permita establecer la condición de trabajadores de los hoy reclamantes al servicio de alguno de los codemandados de autos, por tanto, no habiéndose activado en el presente asunto la presunción de la relación de trabajo entre los ciudadanos Nerio Segundo Chourio y Gladis Mercado Romero contra los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la presente demanda no debe prosperar en derecho. Así se decide.

Con base a todo lo que antecede este Tribunal, atendiendo a las disposiciones legales previamente señaladas, procederá a declarar: Sin Lugar la presente demanda incoada por los ciudadanos Nerio Segundo Chourio y Gladys Mercado Romero, identificados up supra, contra la Corporación de Desarrollo Agrícola, S.A., Corporación Única de Servicios Productivos y Alimenticios, C.A., Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba, S.A. y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierra (MPPAPT), tal y como, se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guarico sede Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la presente demanda incoada por los ciudadanos NERIO SEGUNDO CHOURIO y GLADYS MERCADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 11.215.806 y V.- 15.480.499, respectivamente, contra la CORPORACION DE DESARROLLO AGRICOLA, S.A., CORPORACION UNICA DE SERVICIOS PRODUCTIVOS Y ALIMENTICIOS, C.A., EMPRESA MIXTA SOCIALISTA ARROZ DEL ALBA, S.A. y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRA (MPPAPT).

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Guárico sede Calabozo, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA;

ABG. CARMEN LUCILA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA;

ABG. NEMESIS ABREU
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA;