REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado 4° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Sede Valle De La Pascua, 13 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: JP51-L-2015-000141

Vista la solicitud de reposición de la causa de manifiesto en el punto previo del escrito de contestación de la demanda, cursante desde el folio 70 al 71, presentado por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 8.530, en representación del demandado, ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENÍTEZ, para decidir este Tribunal observa:

Señala el solicitante en su escrito en un primer punto lo siguiente:

“Establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los requisitos que debe contener la demanda laboral y en su ordinal 1 estipula: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado”; en su ordinal 3 “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide y reclama” (negrillas mías). En este sentido al estudiar a fondo el libelo en el caso del trabajador Elio González, nos percatamos que el apellido y domicilio del demandado no cumplen el pedimento y la directriz de tal ordinal 1, al asentar el demandante como residencia del demandado la calle Rivas casa 18 del Socorro y lo llama Balza Benite, amen que hablan de que trabajó en la finca Buena Aventura. Se pensará que es un pequeño y excusable error, pero Benite, nunca es igual a Benítez como votar no es nunca igual a botar; Buena Aventura no existen esas comunidad y el Dr. Balza Benítez vive en Tucupido calle Gabante No. 66, Municipio Ribas, no en el Socorro…”

Por otra parte, alega en un segundo punto lo siguiente:

“En cuanto a los requisitos del ordinal 3 eiusdem, la suma reclamada por Elio González, no se compagina con la realidad de lo que se lee en el libelo. Veamos, al folio 4 del escrito de demanda dice y se lee: Salario promedio mensual= Bs. 7.421,00. Antigüedad: 10 años y 6 meses. Fecha de ingreso 02/02/2005. Fecha de egreso: 30/06/2015. De una simple revisión de las fechas predichas anteriormente, fácilmente se puede colegir que el conteo y suma nos da 10 años y 4 meses! (sic) Antigüedad: 10 años y 6 meses. Art. 143 LOTT? Saca un promedio diario de Bs. 280.37; lo cual no se compagina con la realidad que él mismo afirma al decir que su sueldo mensual era de Bs. 7.421,00; el cual dividido entre 30, da como resultado un salario diario de Bs. 247.36. No entendemos de donde saca éstos números (sic). Vacaciones y bono vacacional: 318 días a razón de 247.39= 78.670,02 (y en antigüedad Bs. 280.37 diarios?) Mas 15 días por 171.42= 2.571.30. Mas 18 días por 247.39=4.453.02; que sumados a 78.670.02 mas 2.571.30 mas 4.453,02= 85.694,34 lo cual no se compagina con la suma reflejada por el ex trabajador en su demanda. (sic) Utilidades 132 LOTT Se acota “de 2006/2011 6 años x 15 días x 11. Fácil de dilucidar este nuevo error, pues desde el 2006 hasta el 2011, solo hay 5 años y no seis. Obviamente produce un error en este subtotal. De 2012/2014 3 años x 30 días=90 días x 247.39= 3.710,85. Induce un nuevo error en la suma. Bono de alimentación: 2006/2015 10 años o sea 3.600 días. De 2006 a 2015, es fácilmente distinguible que hay 9 años…”

Finalmente culmina su petición acotando lo señalado a continuación:

“Por los anteriores motivos y alegatos, probados con el solo estudio del libelo de la demanda, se observa que lo reclamado no se asemeja con la realidad de los datos que dicen en su petitorio lo cual llevaría a dictar una sentencia basada en hechos no verdaderos y es por ello que solicitamos se reponga la causa al estado de corrección del libelo de demanda y su posterior admisión ya corregido.”

Con relación al primer punto planteado este Juzgado observa según se evidencia del expediente bajo estudio que posteriormente al haber sido interpuesta la demanda cursante desde el folio 01 al 05 del expediente y de haber sido ordenada la notificación en la dirección señalada en el libelo: Calle Gabante, casa Nº 66, El Socorro, estado Guárico, la misma arrojó un resultado negativo, motivo por el cual el juez de la causa mediante auto de fecha 15 de febrero de 2016 cursante al folio 16, le solicita a la parte actora que indique una nueva dirección de la parte demandada a los fines de su notificación, a lo que posteriormente se presenta el abocamiento al conocimiento del presente asunto en fecha 26 de septiembre de 2016 del Abg. Richard Herrera, por lo que la parte actora al darse por notificada del abocamiento mediante diligencia consigna a su vez en el mismo escrito la nueva dirección solicitada y cursante al folio 20, indicando la siguiente: Calle Gabante. Casa 66, Tucupido, estado Guárico, a lo que se libraron los carteles respectivos, arrojando nuevamente un resultado negativo pero con motivo según se desprende de auto de fecha 17 de abril de 2017 cursante al folio 30, que la devolución se realiza en virtud de que al trasladarse a la dirección señalada el Alguacil Ángel Quaglia, se entrevistó con la ciudadana Marianela Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 13.389.337, que manifestó ser empleada doméstica del demandado e informó que se encontraba de viaje por motivos de salud al cual le estaban realizando una operación, por consiguiente el juez de la causa ordena librar nuevos carteles de notificación a esa dirección.

Ahora bien, con posterioridad la nueva notificación ordenada arroja por tercera vez un resultado negativo por los mismos motivos expuestos en la devolución anterior, siendo presentada a continuación por la abogada Onella Padrón como representante legal de la parte actora una diligencia cursante al folio 37 en fecha 13 de junio de 2017, mediante la cual solicita la aplicación del artículo 42 de la LOTT, que en otras cosas establece “… De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijará el cartel en la puerta de la Entidad del Trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación..”.

Vista la diligencia señalada con anterioridad el Juez de la causa se pronuncia negando la solicitud realizada, señalando al respecto que los motivos de las devoluciones realizas en autos no se consideraban indicativo de imposibilidad o de negativa en la práctica de dicho trámite, ya que las veces que se ha trasladado el funcionario del trabajo al domicilio del demandado éste no se ha encontrado por causas ajenas a su voluntad, todo lo cual no hacía descartar a criterio del Juez la posibilidad de que en otra oportunidad en que se procediera a cumplir con la notificación el ciudadano a notificar se encontrara en su domicilio por lo que ordenó nuevamente la notificación del demandado según lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo llevada a cabo el día 03/08/2017 arrojando un resultado positivo, dada en ocasión al traslado del funcionario Delvis Castillo al domicilio del demandado el cual señala que el demandado se negó a firmar dicho cartel y en base a lo señalado por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil se procedió a usar la fuerza pública prestando la colaboración los funcionarios Crespo Luismary y Machuca Pablo, ambos adscritos a la Estación Policial Nº 50 de la ciudad de Tucupido y seguidamente se procedió a fijar el Cartel en la Puerta Principal del Domicilio del ciudadano a notificar de conformidad a lo establecido en el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a lo que la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para aquel momento, Abg. Odalis Dubrazka Ledezma, procede en fecha 20 de septiembre de 2017 en auto cursante al folio 42, a certificar y en consecuencia comenzaron a correr los lapsos para celebrarse la audiencia preliminar.

Tal y como se desprende de las actuaciones subsiguientes desde el folio 43 al 57, en resumidas cuentas se presentó como apoderado del demandado el profesional del derecho Abg. Cayetano Emilio Guillén Armas, quien presentó en su oportunidad legal correspondiente recusación en contra del Juez de la causa Abg. Richard Herrera, la Secretaria Abg. Aybel González Requena y el Alguacil Delvis Castillo, la cual fue declarada sin lugar por parte del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo en consecuencia reanudada la causa mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2017 cursante al folio 58, al estado de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, que tuvo lugar en fecha 08 de enero de 2017 a las 11:00 am, según consta en acta cursante del folio 59 al 60, con la presencia de los apoderados de ambas partes, siendo fijada por común acuerdo una nueva oportunidad para la prolongación de dicha audiencia para el día martes veinte (20) de febrero de 2018 a las 11:00 am y donde además se presentaron por la parte demandante escrito de prueba constante de un (01) folio útil y por parte del demandado, escrito de prueba de dos (02) folios útiles con tres (03) anexos.

Finalmente se celebró en la fecha y hora pautadas la Audiencia de Prolongación donde en ocasión a que resultó infructuosa una conciliación y siendo por mandato del artículo 136, que cumplido el lapso de los cuatro (04) meses en el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se ordenó la remisión de la presente causa a un Tribunal de Juicio, todo ello según consta en acta de fecha veinte (20) de febrero de 2018 cursante del folio 61 al 62.

De las actuaciones narradas y constantes en autos, no se observa a juicio de este Juzgador alguna circunstancia que permita inferir que a la parte solicitante de la presente reposición de causa se le haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, fue debidamente notificado por el Tribunal ya que se cumplió el fin último de la notificación que es el hecho de que las partes se encontraran a derecho y por ende impuestas de todas las actuaciones procesales, teniendo a su disposición, los lapsos y oportunidades, para hacer las observaciones y solicitudes, e inclusive de ejercer los recursos de ley, que a bien tuvieran hacer, en función de hacer valer de manera amplia su derecho a la defensa y al debido proceso, como efectivamente se aprecia de autos.

En este mismo orden de ideas, se hace la misma observación en cuanto al alegato por parte del solicitante que señala que el apellido de su representado (demandado) se encontraba mal escrito en el libelo de la demanda y que podría entenderse que se trata de otra persona, pero es criterio de quien suscribe, que al darse por notificado y en las actuaciones subsiguientes que tuvieron lugar en el expediente (recusación, audiencia preliminar, contestación de la demanda, audiencia de prolongación) se subsanó tácitamente el error material relativo a la identidad del demandado, por lo que no se vulneró y en nada afectó los derechos y garantías de la parte en el iter procesal de la presente causa.- Así se decide.

Por otra parte, con relación al segundo punto, es menester señalar que si bien es cierto que pudiera observarse errores materiales en los cálculos plasmados en el libelo de la demanda por parte del accionante, tal y como lo señala el apoderado de la parte demandada en su escrito objeto de la presente solicitud, no lo es menos el hecho de que en la audiencia de juicio oral y público que se celebrará con la presencia de ambas partes, aunado a las pruebas que se evacuen por cada una para demostrar sus respectivos alegatos, el juez de la causa aclarará conjuntamente con los intervinientes, las discrepancias u observaciones que se presenten en cuanto al fondo de la demanda, vale decir, los montos de los conceptos demandados, en consecuencia, mal pudiera ordenarse una reposición de la presente causa por tal motivo, cuando en el transcurso de la audiencia pudieran subsanarse esos datos con el debate de los intervinientes y las pruebas evacuadas, que llevarán a este Juzgador a crear su juicio valorativo, al tener una percepción directa de las cuestiones del litigio y del material probatorio, con el fin de obtener la verdad real, fin de la recta administración de justicia.- Así se decide.

Por todos los motivos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando por analogía el contenido de los artículos 206, 213 y 214 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, contenida en el punto previo del escrito de contestación de demanda, cursante desde el folio 70 al 71, presentado por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 8.530, en representación del demandado, ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENÍTEZ. Así se decide.

LA JUEZ,



ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
EL SECRETARIO,



ABG. CARLOS ROJAS
CCC/CAR
ASUNTO: JP51-L-2015-000141