REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. VALLE DE LA PASCUA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio
del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, 22 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: JP51-L-2015-000141
Vista la apelación que antecede interpuesta en tiempo hábil por el Abogado CAYETANO EMILIO GUILLEN ARMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social, bajo el Nº 8.530, en representación del demandado, ciudadano MIGUEL RAFAEL BALZA BENITEZ, contra el auto de fecha trece (13) de marzo de 2018, inserta en el folio 88 de las presentes actuaciones; este Juzgado niega darle curso procesal en virtud de ser el mismo un auto de mero trámite contra el cual no se admite recurso alguno, en base a las siguientes consideraciones:
Según se desprende del criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala Constitucional (Sentencia Nº 355 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2015, Expediente. N° 13-0635. Magistrado Ponente: Carmen Zuleta de Merchán) las decisiones interlocutorias de reposición, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, dictadas incidentalmente en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva y que no tienen el efecto de anular una sentencia de fondo, no podría calificársele como definitiva formal, por lo que y en virtud del principio de la concentración procesal que impediría la impugnación de dichas decisiones en forma inmediata, trasladando la posibilidad de alzarse contra la misma en la oportunidad de recurrir contra la definitiva, debería esperarse la oportunidad del pronunciamiento al fondo, en que un pronunciamiento de esta índole decidiere todas las incidencias pendientes, subestimando el gravamen irreparable que se causa a la parte actora cuando, al impedírsele probar la parte motiva de su libelo de demanda, se le violan derechos constitucionales y se transgreden principios de esta naturaleza.
En este mismo orden de ideas y conforme a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, el auto objeto de la presente apelación, que negó la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, fue en efecto dictado en una oportunidad distinta al pronunciamiento de la sentencia definitiva con el propósito de propiciar que la causa siga su curso legal, lo que corresponde con aquellas decisiones denominadas interlocutorias de reposición.
A propósito de lo descrito hasta ahora y dándole un mayor alcance al criterio sostenido por este Tribunal incluso en materia de casación, este Juzgador considera necesario referir a modo ilustrativo la sentencia Nº 442 de fecha 30 de septiembre de 2011, en la cual se decidió el caso de José Rosario González, contra Cruz Teresa Ramírez, reiterándose lo establecido, entre otras; en la decisión Nº 833 del 6 de noviembre de 2006, dictada en el juicio instaurado por Inversora Previcrédito C.A. (Compañía nacional Anónima de Seguros La Previsora), contra Inversiones First Avenue I.P.G.; fallos en los cuales, respecto a sentencias, de la naturaleza de la indicada; se dejó establecido lo siguiente:
“…Al no conocer en apelación de una decisión definitiva, y no dejar sin efecto una sentencia de primera instancia que hubiese recaído sobre el fondo de la controversia, no emite el juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina puede ser recurrida en casación de inmediato, sino que se trata de una decisión interlocutoria de reposición, la cual tiene casación diferida para la oportunidad en que se anuncie un eventual recurso de casación contra la decisión definitiva, tal como lo establece el primer aparte del ya citado artículo 312 del Código de Procedimiento Civil...”
Deviene del criterio transcrito en tal sentido, que siendo dictada en forma incidental, en una oportunidad distinta a la sentencia definitiva; una decisión interlocutoria de reposición no produce la finalización del juicio, ni impide su continuación, por lo que no es susceptible de recurso ordinario (apelación) o
extraordinario alguno (casación), todo ello en razón del principio de concentración procesal que impide la impugnación de dichas decisiones en forma inmediata, trasladando la posibilidad de alzarse contra las mismas, a la oportunidad de recurrir contra la definitiva. Y así se decide.
En base a los motivos antes expuestos, este Juzgado niega el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en el presente asunto y concerniente al auto emitido por este Despacho en fecha trece (13) de marzo de 2018, por medio del cual se declara improcedente la Reposición de la Causa, por lo que la misma seguirá su curso correspondiente.
LA JUEZ
ABG. CRISTAL CARRERAS CAMPELO
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS AUGUSTO ROJAS
CCC/CAR/car.-