REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, quince de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: JP51-L-2018-000019

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL SUAREZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.715.510.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.892, 115.405 y 101.365.

PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil “ZERO ZERO GROUP, C.A”.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia que antecede de fecha trece (13) de marzo de 2018, suscrita por la profesional del derecho, ciudadana YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, ampliamente identificada en auto, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual expone: “…Desisto, de continuar con ésta causa, la cual fue admitida por este Juzgado,…”, en este sentido, este Tribunal para pronunciarse al respecto considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Con respecto al desistimiento, es definido por Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el caso que nos ocupa es el desistimiento de la parte actora del procedimiento, más no de la acción, por lo que debe este Tribunal verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento.

Asimismo, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.

En el presente caso, la ciudadana YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, ampliamente identificada en auto, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, desiste del procedimiento en contra de la Empresa Mercantil “ZERO ZERO GROUP,C.A”., decidiendo voluntariamente no seguir, esto, sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.

De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente representada por el profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, efectuado por el la ciudadana YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 52.892 , en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano VICTOR MANUEL SUAREZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.715.510, en su condición de parte actora y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra de Empresa Mercantil “ZERO ZERO GROUP, C.A”, efectuado por el ciudadano VICTOR MANUEL SUAREZ GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-4.715.510, debidamente representado por los abogados YASMINI ADELAIDA BASTARDO VICUÑA, MARIA CAROLINA LEAL PERDOMO, ALECIO JOSE VALERI MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.892, 115.405 y 101.365, ello atendiendo a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 266 del Código de Procedimiento Civil norma cuya aplicación analógica se adopta conforme al artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente procedimiento seguido por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de Mercantil “ZERO ZERO GROUP, C.A” y se ordena el cierre y archivo del mismo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de Valle de la Pascua, a los quince (15) días del mes de marzo de 2018. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. LOREDIS CRISTINA DIAZ LORETO

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS DUBRASKA LEDEZMA



LCDL/ODL.