REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Estado Guárico. Sede Valle de la Pascua
Valle de la Pascua, veintitrés de marzo de dos mil dieciocho
207º y 159º

ASUNTO: JP51-L-2018-000010

PARTE ACTORA: MARISELA DEL VALLE MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.299.170.

ABOGADO ASISTENTE MARUJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-14.344.448 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo AUTO REPUESTOS 7 DIAS, C.A y del ciudadano DANIEL ESTEBAN ARTEGA GUZMAN

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto, por demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE MARTINEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.299.170, debidamente asistida por la abogada MARUJA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad numero V-14.344.448 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 163.122, en su carácter de Procuradora de los Trabajadores, dándose por recibido el presente asunto por ante éste Juzgado el 06 de febrero de 2018. Siendo así las cosas, y luego de una revisión exhaustiva del libelo presentado este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo ORDENA DESPACHO DANEADOR, en fecha 08 de febrero de 2018, librándose la respectiva notificación a la parte actora, en la misma fecha con señalamiento expreso de que debía comparecer con apercibimiento de perención por ante este Juzgado a corregir el libelo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes de haberse realizado su notificación; en caso contrario se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

En este sentido, es oportuno señalar que la institución del DESPACHO SANEADOR, su finalidad primordial es la depuración del proceso, cuando la demanda presenta defectos o vicios procesales y así lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia 0248 de fecha 12 de abril del 2005 Caso HILDEMARO VERA Vs DISTRIBUIDORA POLAR, la cual estableció lo siguiente:
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En Nuestra Legislación el Despacho Saneador tiene cabida en dos escenarios, en el primer momento, establecido antes de admitir la demandas, si el libelo cumple con los extremos exigidos por el Articulo 123 de la Ley Adjetiva laboral, ordenando al demandante con apercibimiento de perención corregir el Libelo, y en segundo momento, después de agotada la fase de mediación, en la oportunidad de corregir oralmente los vicios formales que puedan obstaculizar la fase de juicio, de conformidad con el articulo 134 eiusdem.

Dicho lo cual, precisado lo anterior, se observa que una vez ordenado el despacho saneador en la presente causa y vista la certificación suscrita por el secretario de éste despacho por efecto de la notificación realizada a la parte actora no se evidencia de los autos corrección del libelo, por lo que resulta claro el incumplimiento de la orden emitida por este juzgado, en consecuencia, este Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada.
LA JUEZ,


ABG. AYBEL GONZALEZ REQUENA
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS AUGUSTO ROJAS

La anterior sentencia se dictó en esta misma fecha siendo las 11:30am.-


EL SECRETARIO,


AKG/car.