REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: MIREYA JOSEFINA GÓMEZ DURÁN y DIMAS ALFREDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.317 y V- 6.232.716, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIALIS MENESES REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.365.935, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de Clinica Jurídica de la Universidad Católica Andres Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, mediante escrito presentado el 14 de agosto de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GÓMEZ DURÁN y DIMAS ALFREDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.317 y V- 6.232.716, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIALIS MENESES REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.365.935, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de Clinica Jurídica de la Universidad Católica Andres Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159.-
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución, correspondió el conocimiento de la solicitud a este tribunal, que por providencia del 20 de septiembre de 2017, procedió a su admisión, ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública para que compareciera por ante esta sede judicial dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, para que emitiera opinión fiscal.-
El 20 de diciembre de 2017, la ciudadana MIREYA JOSEFINA GÓMEZ DURÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.860.317, asistida por la abogada MARIALIS MENESES REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.365.935, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de Clinica Jurídica de la Universidad Católica Andres Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159, y mediante diligencia consignó los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librará boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
El 09 de enero de 2018, la secretaría de este tribunal dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la Vindicta Pública.-
El 08 de febrero de 2018, compareció el ciudadano MANUEL ARAM CEDEÑO ORTA, en su condición de secretario I de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y consignó escrito suscrito por el abogado JUAN ANGEL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio del referido ente Público, mediante el cual expresó que se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento, manifestando que no tenia objecion alguna en el presente asunto.-
El 14 de febrero de 2018, compareció el ciudadano JOSÉ FÉLIX DURÁN, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio, y consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada, recibida por la Coordinación de Correspondencia del Ministerio Público el 24 de enero de 2018.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público y estando en la oportunidad que dispone el artículo 185-A del Código Civil, para emitir pronunciamiento en la presente solicitud de divorcio, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO, sustentado en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 14 de agosto de 2017, por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GÓMEZ DURÁN y DIMAS ALFREDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.317 y V- 6.232.716, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIALIS MENESES REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.365.935, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud. Así se decide.-
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada el 14 de agosto de 2017, por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GÓMEZ DURÁN y DIMAS ALFREDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.317 y V- 6.232.716, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIALIS MENESES REQUENA, titular de la cédula de didentidad Nº V- 18.365.935, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 29 de junio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1978.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: “Las Adjuntas, Sector El Guanábano, Carretera Vieja de Los Teques, Escalera 12 de Octubre, Casa Nº 5, Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos identificados como DIMAS ALFREDO LOPEZ GOMEZ y DANIEL JOSE LOPEZ GOMEZ, que a la fecha cuentan con treinta y nueve (39) y treinta y ocho (38) años de edad.-
Que no adquirieron bienes gananciales durante la unión conyugal.-
Por último afirman que han permanecidos separados de hecho desde el año 1980, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, atendiendo lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de divorcio, impetrada el 14 de agosto de 2017.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
La representación fiscal en el caso concreto emitió el 08 de febrero de 2018, su opinión en los términos que siguen:
“…revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autonomo de divorcio previsto en el articulo 185-A del Codigo Civil, incoado por los ciudadanos Mireya Gomez y Dimas Lopez, ampliamente identificados en autos, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa...”. (Negrita y resaltado del Tribunal).-
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DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de divorcio está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
- Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 29 de junio de 1978, por ante la ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Federa, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1978, y que se encuentran separados de hecho desde el año 1980.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
*.- Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GÓMEZ DURÁN y DIMAS ALFREDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.317 y V- 6.232.716, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
*.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, expedida el 29 de junio de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, donde consta que en esa misma fecha se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GÓMEZ DURÁN y DIMAS ALFREDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.317 y V- 6.232.716, respectivamente; el cual quedó asentado en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1978, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 94, expedida el 23 de enero de 1981, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se hizo constar el nacimiento del ciudadano DANIEL JOSE LOPEZ DOMEZ; que es hijo de los solicitantes ciudadanos MIREYA JOSEFINA GÓMEZ DURÁN y DIMAS ALFREDO LÓPEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.317 y V- 6.232.716, respectivamente; que nació el 26 de diciembre de 1980; que a la fecha cuenta con treinta y ocho (38) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
*.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 835, expedida el 01 de octubre de 1979, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se hizo constar el nacimiento del ciudadano DIMAS ALFREDO LOPEZ GOMEZ; que es hijo de los solicitantes ciudadanos MIREYA JOSEFINA GÓMEZ DURÁN y DIMAS ALFREDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.317 y V- 6.232.716, respectivamente; que nació el 08 de junio de 1979; que a la fecha cuenta con treinta y nueve (39) años de edad, por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 29 de junio de 1978, por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GÓMEZ DURÁN y DIMAS ALFREDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.317 y V- 6.232.716, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como consta en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1978, que lleva dicho organismo. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GÓMEZ DURÁN y DIMAS ALFREDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.317 y V- 6.232.716, respectivamente; asistidos por la profesional del derecho MARIALIS MENESES REQUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.365.935, adscrita al Servicio Jurídico Gratuito de Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.159.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO contraído el 29 de junio de 1978, por los ciudadanos MIREYA JOSEFINA GÓMEZ DURÁN y DIMAS ALFREDO LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.860.317 y V- 6.232.716, respectivamente; por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 50, asentada en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1978, que lleva dicho Organismo.-
Expídanse copias certificadas del presente fallo a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C. LA SECRETARIA
Abg. THAÍS PINO CASANOVA.-
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