REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado del Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Valle de la Pascua.
Valle de la Pascua, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
207º y 159º

PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO GUEDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad número V-8.066.939.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS EDUARDO PALACIOS ESPAÑA, MARITZA AZUCENA ARREAZA DE PALACIOS, JOSE FELIX ARREAZA RAMIREZ, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 108.424; 108.079 Y 158.507 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE M. TITILO C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSE ANTONIO MAROUN TANNOUS y ROSARIS BUSTAMANTE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 101.014 y 102.731, en su orden.

MOTIVO: INHIBICION DE LA JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN SAN JUAN DE LOS MORROS.

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por ante esta Alzada en fecha 27 de Septiembre de 2017, según se evidencia en las actuaciones llevadas en el recurso identificado con el número JC11-R-2016-000004, provenientes del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en virtud de la inhibición planteada por la Juez de ese despacho, Dra. ZURIMA BOLIVAR CASTRO, según consta en acta cursante en los folios Diez (10) y once (11) del cuaderno de apelación.

DE LA COMPETENCIA

Revisadas las actas que integran el presente asunto se observa que el mismo corresponde a una inhibición formulada por la Juez Superior Primero del Trabajo, antes identificada, de conformidad con la ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este Juzgador a estudiar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada.

Tenemos, que el articulo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:”En los casos de inhibición o reacusación de los jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”(Subrayado del Tribunal).

Por su parte, el Articulo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ( Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de 11 de Septiembre de 1998), señala: “en los casos de inhibición o reacusación de todos los jueces de un tribunal superior, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, y agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a este los autos a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto.” (Subrayado del Tribunal).

Conforme a la normativa antes transcrita, el órgano jurisdiccional compete para conocer de la presente incidencia de la inhibición, es este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, en virtud del artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo así se establece.-

DE LA INHIBICIÓN

En fecha Veintitrés (23) de mayo de 2017, la Juez ZURIMA BOLIVAR CASTRO, en su carácter de Juez Superior primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, procedió a inhibirse en el asunto JP31- R-2016-000038 , el cual fue remitido a su despacho en fecha catorce (14) de Julio de 2017, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante y por la parte demandada en el juicio interpuesto por el ciudadano: LUIS EDUARDO GUEDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad número V-8.066.939 en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE M. TITILO C.A., inhibición que fue sustentada en el ordinal 5º del articulo 31 de la ley adjetiva laboral, al señalar:

“”…Así las cosas, atendiendo a los motivos que dicta la mencionada norma como requisito para garantizar la prestación de una justicia transparente, idónea e imparcial, conforme lo establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que la finalidad de la inhibición, es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso, razón por la cual, en el presente caso quien suscribe se encuentra impedido subjetivamente para conocer el presente asunto por motivo de recurso de Apelación..

De modo que la Juez Superior primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico se INHIBE DE CONOCER, todo ello con fundamento en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, existe una incapacidad subjetiva en razón de haber emitido opinión de mérito de manera precedente; en consecuencia, solicita a este Tribunal que la presente declaratoria de INHIBICION sea declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley….”


MOTIVACIÓN

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir presente asunto, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, se hace imperioso observar el contenido del articulo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 5º y 6º que al efecto dispone: “Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …5º Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente” 6º Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado” (cursivas y subrayado del Tribunal.)


En adición a lo anterior, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, comparte el criterio precedente y expresa: “Que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se recuse (Art. 84 C.P.C.). La inhibición se puede definir entonces como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, previstas por la ley como causa de reacusación”. (Cursivas del Tribunal).

En este orden, conviene señalar que doctrinariamente se ha considerado que el juzgador ha de inhibirse cuando el mismo haya emitido opinión sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración. En este sentido, en fecha 18 de enero de 2005 la Dra Ingrid Gutiérrez de Querales, Juez Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dispuso: “…La mencionada Jueza, dio cumplimiento a la previsión contenida en el art.32 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, al manifestarse incursa en el causal de inhibición sin aguardar a ser recusada. Los hechos que motivan su inhibición se encuentran dentro de la norma invocada (numeral 5º del articulo 31 eiusdem), toda vez que esta señalada que los jueces del trabajo deberán inhibirse “por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia antes de la sentencia correspondiente”.

Ahora bien, esta alzada de la lectura del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que la ciudadana Juez Superior primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros fundamento su inhibición en el hecho de haber emitido opinión sobre el fondo en causa principal asunto identificado con el numero JP31-L-2015-000062 en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano: LUIS EDUARDO GUEDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad número V-8.066.939 en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE M. TITILO C.A, por tanto, tal circunstancia la inhabilita para conocer la apelación del presente asunto.

De tal suerte, que constatado por este Sentenciador que ciertamente la jueza inhibida con anterioridad dicto sentencia del merito, es claro entonces concluir la procedencia de la inhibición planteada, toda vez que resulta ajustado a derecho que a motu propio el juez que advierta su inhabilidad y se separe de todos los asuntos en el que se conozca con antelación su criterio – como en el caso de autos.-

En consecuencia, para quien decide, conforme a los artículos 31 ordinal 5º y 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo, con lugar la inhibición propuesta y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del Art. 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO CON SEDE EN VALLE LA PASCUA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ZURIMA BOLIVAR CASTRO juez del Juzgado Superior primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San Juan de los Morros en la causa signada con el numero JP31-R-2016-000038 (nomenclatura de ese Tribunal) en el juicio interpuesto por el ciudadano: LUIS EDUARDO GUEDEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula identidad número V-8.066.939 en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE M. TITILO C.A., SEGUNDO: Este Juzgado Superior tercero del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Guárico se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en la Art. 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se efectuara por auto separado en el cuaderno de apelación identificado con el número JC11-R-2016-000004.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Valle de la Pascua, a los veinte (20) días del mes de marzo de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ,


ABG. REINALDO USECHE GOMEZ



LA SECRETARIA


ABG. ODALIS D. LEDEZMA


RUG/ODL/lc.-