Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 13 de marzo de 2018
207° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-O-2017-000004
ASUNTO : JP01-O-2017-000004

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTOS AGRAVIADOS: CIUDADANOS JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSÉ RUIS GUAITA, JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIARO Y ROGER JOSÉ MEDINA QUIARO
ACCIONANTE: abogada JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ, en su condición de defensora de los ciudadanos JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSÉ RUIS GUAITA, JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIARO y ROGER JOSÉ MEDINA QUIARO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua
MATERIA: Amparo constitucional
DECISIÓN: Inadmisible acción de amparo
N° 05

Atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ, defensora privada de los ciudadanos JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSÉ RUIS GUAITA, JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIARO y ROGER JOSÉ MEDINA QUIARO, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, fundamentado la presente acción de amparo en los artículos 19, 23, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

ANTECEDENTES

Según Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 28 de febrero de 2018, se deja constancia de haber recibido escrito de acción de amparo constitucional presentado por la abogada JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ, defensora privada de los ciudadanos JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSÉ RUIS GUAITA, JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIARO y ROGER JOSÉ MEDINA QUIARO.

Esta Alzada, dicta auto de fecha 28 de febrero de 2018, donde deja constancia de haber dado ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Superioridad. Correspondiendo la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 01 de marzo de 2018, se dicta auto por medio del cual se solicitó la información correspondiente al Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

En fecha 12 de marzo de 2018, se recibe la información requerida y necesaria para la presente causa.

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-O-2018-000004, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

ESTA CORTE DE APELACIONES OBSERVA

A los folios 01, 02, 03 y 04 aparece inserto escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la abogada JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ, defensora privada de los ciudadanos JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSÉ RUIS GUAITA, JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIARO y ROGER JOSÉ MEDINA QUIARO, quien expuso:

‘…Yo, JETZAIDA PÁEZ DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.791.399, inscrita en el I.P.S.A., bajo el numero 156.885, con domicilio procesal, en calle Bolívar Nro. 04, piso 2, oficina N| 03, Edificio “Chichito”, de la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, teléfono: 0424-313.44.56, actuando en mi condición de co-defensa privada, debidamente demostrado en acta de juramentación de fecha 15-02-2018, anexo en copia simple, marcada “A”, de los ciudadanos: JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, JOSE GREGORIO MEDINA QUIARO, y ROGER JOSE MEDINA QUIARO, todos de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas identidad Nros V- 17.688.587. V-19.709.123. V-13.513.362 Y V-13.513.360, respectivamente, actualmente detenidos en el Centro de Coordinación Policial N° 04 de Valle de la Pascua, imputados erróneamente en el asunto N° JP21-P-2018-000075, respetuosamente ocurro a fin de intentar ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL contra la decisión de Privación de Libertad a estos Funcionarios Policiales activos de la Policía del Estado Guárico, decretada por el tribunal de control N° 2, en fecha 17-01-2018 y ratificada en fecha 08-02-2018, con fundamento en las siguientes consideraciones:
AMPARO CONSTITUCIONAL
Solicito Amparo Constitucional por sus derechos fundamentales de: 1.- Derecho al Debido Proceso, 2.- La Tutela Judicial Efectiva, 3.- Ser Juzgado en Libertad, 4.-Celeridad, consagrados en los artículos 19, 23, 26, 44, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo estos Derechos vulnerados y Transgredidos por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA. …omissis…
Es evidente, que el Fiscal, violando normas del debido proceso, realizo una “investigación” unilateral y preparó una solicitud de orden de aprehensión fundada en doctrina, jurisprudencias y errores de interpretaciones en resultados tanto de autopsia forense, que sirvió como base imputar erróneamente a los funcionarios policiales JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, JOSE GREGORIO MEDINA QUIARO, y ROGER JOSE MEDINA QUIARO, plenamente identificados, en instancia judicial, vulnerando flagrantemente, la protección que tienen los investigados a un procedimiento legal, en este caso, se vio afectada por la ausencia del debido proceso, lo cual viciaría de nulidad absoluta al proceso y haría nula e inexistente cualquier conclusión.
Las violaciones del debido proceso, no se limita solamente a la representación fiscal que presentó de forma inadecuada el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, sin individualizar la supuesta participación en los hechos y las responsabilidadades que endosa a cada imputado, sino que abarca ala jurisdiccional, está demostrado que acordó orden de aprehensión contra funcionarios activos en el cumplimiento de sus deberes, tanto los adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5 (CCP5) del Estado Guárico, como a los adscritos a la Subdelegación de Zaraza (CICPC), que fue inobservado por el Tribunal de Control N° 2, a sabiendas que su función primordial es la de garantizar el debido proceso y asegurar una tutela judicial efectiva y eficaz, encentrándose en franca violación de tal precepto Constitucional.
Lo más grave es, que esta defensa desde el mismo día 15-02-2018, fecha en que tome juramento de ley, consigne escrito solicitando ejercicio de control judicial, y fue reiterado en la s fecha 21 y 23 -02-2016, todos esos escritos fueron acompañados por elementos de pruebas que desvirtuaban la infundada imputación del fiscal. De igual manera, en fecha, 22-02-2018, consigne por ante la Fiscalía Décima Octava (18°) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito de promoción de pruebas y solicitud de diligencias de investigación. Sin embargo, todos estos pedidos no han sido oídos, por cuanto las garantías del derecho a la defensa has sido vulnerada, máxime, cuando existe error de imputación por los delitos de HOMICIDIO I9NTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO DE ARMA ORGÁNICA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, de la mencionada ley, por cuanto, tal imputación carece proposiciones fácticas vinculadas a la realización de todos los elementos del tipo penal, es decir, que cada uno de los elementos del tipo exige su realización fáctica y ésta debe ser presentada en la imputación penal con proposiciones fácticas, si carece de alguna de estas proposiciones fáctica, entonces no se tiene una imputación.
Por ello las violaciones al debido proceso antes señaladas quedaron confirmadas con la decisión del Tribunal de Control N° 2, al ratificar la medida de privación judicial preventiva de Libertad acordada en fecha 17-01-2018, por estimar llenos los extremos del 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin valorar, que los funcionarios policiales, estaban acudiendo al Tribunal de Control N°2, voluntariamente, que adicionalmente, se trataba de una investigación de la fiscalia 18°, por hechos ocurridos el 23-08-2016, por lo que todas las entrevistas y declaraciones hechas corren insertas en la pieza jurídica, es decir, que no existía peligro de fuga, ya que acudieron ante el Tribunal Voluntariamente, ni el peligro de obstaculización de la investigación, en razón, que el fiscal del Ministerio Público mantuvo todas las actuaciones en su despacho por casi dos (2) años. Insto, dichos preceptos debieron aplicarse de forma armónica para el fiel cumplimiento de su finalidad que no es otra que la debida administración de justicia. De ahí que una decisión judicial que impida, prohíba o limite el derecho a la defensa de una persona en esta etapa del proceso implica una violación derechos fundamentales que asiste a los funcionarios policiales, hoy privados de libertad ilegítimamente.
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el caso que nos ocupa, se trata de funcionarios Policiales, quienes se encontraban en el cumplimiento de la Función Policial, como lo establece el artículo 4, numerales 1y 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, ante el llamado de auxilio del ciudadano IIMI Serrano, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.896.631, que había sido victima de un Robo bajo amenaza de muerte. Pies bien, estos funcionarios policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado, en la prevención de la comisión de delitos e infracciones que afecten el libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y la garantía de la paz social. …omissis…
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho denunciados, mediante la presente Acción de Amparo ante este Tribunal en Funciones de Juicio, y dada la evidente violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva por lo que solicito:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo.
SEGUNDO: Pido en base a los amplios poderes discrecionales que, se ordene el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada, DECRETANDO LA NULIDAD DEL AUTO DE FECHA 17-01-2018 Y RATIFICADA EL FECHA 08 -02-2018 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2, que acordó dictar Orden de Aprehensión contra los funcionarios actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5: JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, JOSE GREGORIO MEDINA QUIARO, y ROGER JOSE MEDINA QUIARO y de los funcionarios de la Subdelegación de Zaraza, que realizaron la experticia en el sitio del suceso y en el Hospital General William Lara, de nombres: REY DAVID JUMENEZ, PEDRO PIÑATE, ALONSO CULPA, HARSEN MOSQUEDA, ALVARO HURTADO. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal; USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBL, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. En razón, que la representación fiscal incurrió en un error de imputación.
TERCERO: Pido se decrete de inmediato la LIBERTAD de los funcionarios policiales JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, JOSE GREGORIO MEDINA QUIARO, y ROGER JOSE MEDINA QUIARO, titulares de las cédulas identidad Nros. V-17.688.587, V-19.709.123, V-13.513.362, y V-13.513.360, respectivamente.
CUARTO: Pido que este Tribunal Constitucional, solicite al TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, el expediente signado con el Nº JP21-P-2018-000075, en vista que me ha sido imposible reproducirlo en copias, parte de las actuaciones necesarias para soportar esta acción de amparo.
Anexo: en copias simples,
Marcado “K”, acta de defunción Nº 233
Marcado “L” escrito de fecha 15-02-2018, solicitando ejercicio de control judicial
Marcado “M” reitero solicitud de fecha 15-02-2018
Marcado “N” escrito reiterndo solicitud de fecha 15-02-2018 y consignando en Copias Certificadas Libro de Novedades ocurridas en la emergencia y Departamento de la Morgue del Hospital General Williams Lara…’

DE LA COMPETENCIA

Se desprende del escrito de amparo interpuesto por la abogada JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ, defensora privada de los ciudadanos JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSÉ RUIS GUAITA, JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIARO y ROGER JOSÉ MEDINA QUIARO, que el hecho objeto del amparo constitucional solicitado se le imputa al Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua.

Establece el penúltimo aparte del artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

Sobre este particular, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra omisión o decisión judicial dictada por tribunales de menor jerarquía, señalando que el tribunal competente para conocer de la acción será el tribunal superior, es decir, el superior jerárquico al que dictó la decisión o haya omitido pronunciarse, que, en ambos casos, lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez. Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

LA SALA DECIDE

Visto que la presente acción de amparo está dirigida en contra de la actuación del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en específico, la presunta omisión en que incurre dicho tribunal de control al no pronunciarse en relación con la solicitud de control judicial hecha por la abogada JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ, defensora privada de los ciudadanos JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSÉ RUIS GUAITA, JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIARO y ROGER JOSÉ MEDINA QUIARO, ello, por cuanto,

‘…que esta defensa desde el mismo día 15-02-2018, fecha en que tome juramento de ley, consigne escrito solicitando ejercicio de control judicial, y fue reiterado en la s fecha 21 y 23 -02-2016, todos esos escritos fueron acompañados por elementos de pruebas que desvirtuaban la infundada imputación del fiscal. De igual manera, en fecha, 22-02-2018, consigne por ante la Fiscalía Décima Octava (18°) de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, escrito de promoción de pruebas y solicitud de diligencias de investigación. Sin embargo, todos estos pedidos no han sido oídos, por cuanto las garantías del derecho a la defensa has sido vulnerada, máxime, cuando existe error de imputación por los delitos de HOMICIDIO I9NTENCIONAL CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, USO DE ARMA ORGÁNICA Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE…’

Así las cosas, es útil transcribir el contenido del oficio Nº 2.024-18, de fecha 08 de marzo de 2018, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, el cual es del tenor que sigue:

‘…Me dirijo a usted en la oportunidad de acusar recibo de comunicación Nº 136-2017, y en atención a lo solicitado se remite anexo copia certificada del auto fundado de fecha 26-02-2018, mediante el cual SE DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada JETZAIDA PAEZ, actuando en su carácter de Co-Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA, ROGER JOSE MEDINA QUIARO, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, y JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS.
Asimismo se le notifica que este Tribunal en fecha 19-02-2018 se celebro Audiencia Oral con ocasión de la aprehensión de los referidos ciudadanos, mediante la cual se decreto la Flagrancia, Procedimiento Ordinario y se ratifico la Medida Cautelar Privativa de Libertad y publicada en la misma fecha…’

Siendo que, el tribunal de marras, presunto agraviante, dio respuesta a las solicitud de control judicial de la abogada JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ, defensora privada de los ciudadanos JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSÉ RUIS GUAITA, JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIARO y ROGER JOSÉ MEDINA QUIARO, declarándola sin lugar en fecha 26 de febrero de 2018, estableciendo entre otras cosas lo siguiente:

‘…Una vez realizadas las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Control observa que el presente caso NO encuadra dentro de las disposiciones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”, considerando este Tribunal que corresponde al Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo, realizando todas las diligencias investigativas pertinentes y útiles para fundamentar la inculpación de los imputados, partiendo del conjunto de elementos probatorios recabado y resultados del proceso de investigación. Por lo en consecuencia se declara SIN LUGAR solicitud interpuesta por la Abogada JETZAIDA PAEZ, quien actuando en su carácter de Co-Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA, ROGER JOSE MEDINA QUIARO, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, y JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, por considerar ello sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 263, 264, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
II
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: SE DECLARA IMPROCEDENTE y en consecuencia SIN LUGAR solicitud interpuesta por la Abogada JETZAIDA PAEZ, quien actuando en su carácter de Co-Defensora de los ciudadanos JOSE GREGORIO MEDINA, ROGER JOSE MEDINA QUIARO, FREDERIX JOSE RUIZ GUAITA, y JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, por considerar ello sobre la base de las consideraciones precedentemente expuestas y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262, 263, 264, y 265 del Código Orgánico Procesal Penal…’

Ahora bien, sobre el particular se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos….’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Pág. 237).

Por tales razones, y siendo que en el caso de marras, en fecha 26 de febrero de 2018, se dictó la correspondiente decisión en la cual declaró sin lugar la solicitud de control judicial solicitada por la abogada JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ, defensora privada de los ciudadanos JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSÉ RUIS GUAITA, JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIARO y ROGER JOSÉ MEDINA QUIARO. Es por lo que, resulta evidente que cesó la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por la accionante en amparo, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción de amparo propuesta por la premencionada profesional del derecho, en contra del Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, como en efecto así se declara, a tenor de establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así se decide.

A todo evento, es necesario acotar que, la referida legista accionante cuenta con el recurso de apelación de autos, como medio ordinario, para impugnar la decisión que declaró sin lugar el control judicial, conforme lo disponen los numerales 5 (si considera ha causado gravamen irreparable). Así se establece.

Del mismo modo, debe señalar esta Alzada que tanto la indicada orden de aprehensión como el decreto en audiencia de presentación de la medida privativa de libertad, son igualmente recurribles. En el primer caso (orden de aprehensión), es necesario que los imputados se pusieran a derecho y de esta manera poder impugnar dicha resolución, tratándose de un acto procesal que por afectar directos y consustanciales derechos y garantías constitucionales de los justiciables, requiere la presencia activa de ellos. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 938 de fecha 28 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:

‘…Otra circunstancia que evidencia esta Sala es que en el proceso penal existe una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado. Uno de esos casos, es la apelación del auto de aprehensión, pues tal condición se desprende del párrafo segundo del artículo 250 y del párrafo único del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales requieren la presencia del imputado para resolver sobre modificarla o revocarla, pudiendo recurrir de ella el defensor, pero “en ningún momento en contra de su voluntad expresa”, refiriéndose al imputado…’

Y, en el segundo caso, en cuanto a la privativa de libertad señalada por la accionante en su escrito de amparo, igualmente dicha providencia cuenta con la vía ordinaria al ser recurrible conforme a lo estatuido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer el presente procedimiento de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada JETZAIDA PÁEZ de PÉREZ, defensora privada de los ciudadanos JHON ANDERSON ALVIS CEBALLOS, FREDERIX JOSÉ RUIS GUAITA, JOSÉ GREGORIO MEDINA QUIARO y ROGER JOSÉ MEDINA QUIARO, en contra del Tribunal Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y publíquese.





BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE - PONENTE




SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-O-2018-000004
BAZ/SF/AJPS//jb