REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2014-000239
ASUNTO : JP01-R-2015-000302

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ
DEFENSOR PRIVADO: abogado OSCAR DAVID MATA
FISCALÍA: Fiscalía Vigésima Cuarta (24°) del Ministerio Público del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua.
DELITO: Extorsión Agravada y Asociación en Grupo de Delincuencia Organizada
DECISIÓN Nº: 30

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la solicitud de División de la Continencia de la Causa en el presente asunto, efectuada por el abogado OSCAR DAVID MATA, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, a los fines de que la misma sea enviada al tribunal de ejecución correspondiente en la ciudad de Valle de la Pascua.

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2015-000302, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

En fecha 02 de febrero de 2016, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2015-000302, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

En fecha 09 de marzo de 2016, se admitieron los recursos de apelación presentados por los defensores de los encartados.

En fecha 16 de marzo de 2016, se celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de febrero de 2017, se impuso al ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones del estado Guárico.

En fecha 1 de noviembre de 2017, se acordó exhortar a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, a los fines de imponer al ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.

Observa esta Instancia Superior que en fecha 26 de abril de 2016, fue dictada sentencia mediante la cual se declaró sin lugar los recursos de apelaciones ejercidos por los abogados José Efraín González Blanco y Beatriz Navas, defensores privados del ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ; y el abogado Ricardo Quinto Alfonso, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ; y en consecuencia se confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua; y siendo que toda decisión judicial susceptible de ser recurrida requiere la efectiva notificación de las partes y en el caso de marras se trata de un pronunciamiento donde se confirma una sentencia condenatoria con privados de libertad, que requiere la imposición personal de los mismos, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se inicie el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos de ley y a falta de estos la sentencia quede definitivamente firme; se observa que en el presente caso no resultaría ajustado a derecho acordar la división de la causa solicitada.

En este orden de ideas, procede citar sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio del año 2010, en expediente Nº 10-0839, que establece lo siguiente:

“…La notificación de las sentencias condenatorias, son personalísimas y requieren necesariamente la presencia del imputado, debido a que el proceso penal encierra una serie de actos que no es delegable en mandatarios tal facultad, en virtud de la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa…”

Igualmente, se observa que esta Instancia Superior ha hecho todo lo necesario para imponer la sentencia de marras al ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, en el entendido que el traslado del justiciable y su consecuente notificación es con el fin de salvaguardar la integridad del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho a ser oído, establecidos en los artículos 26, 49.1 y 49.3 constitucionales; por lo que, sobre la base de las anteriores disquisiciones esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es declarar Improcedente la solicitud de División de la Continencia de la Causa efectuada por el abogado Oscar David Mata Medina, defensor privado del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara Improcedente la solicitud efectuada por el abogado Oscar David Mata Medina, ya que se requiere, ineludiblemente, la notificación o imposición personal del ciudadano LUIS JOSÉ SEGURA GONZÁLEZ, de la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2016.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Anótese, déjese copias. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018).




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE



SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE




JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Asunto: JP01-R-2015-000302
BAZ/SNFM/JAB/mac