REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
San Juan de los Morros, 19 de marzo de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2012-003062
ASUNTO : JP01-R-2017-000429
DECISIÓN Nº Treinta y Uno (31)
JUEZ PONENTE: Abg. Beatriz Alicia Zamora
PENADO: Luis Rafael Delgado Rattia, venezolano, natural de San Juan de los Morros-estado Guárico, nacido en fecha 15-08-1991, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.724.331, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en el sector La Lagunita, calle 08 de octubre, San Juan de los Morros-Estado Guárico.
DELITOS: Homicidio Calificado con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego
DEFENSOR PÚBLICO Nº 05: Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico
FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Guárico
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto
Incumbe a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2017, por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Provisorio Nº 05, Adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros; mediante la cual declaró improcedente la concesión al ciudadano Luís Rafael Delgado Rattia, de la forma de libertad anticipada denominada destacamento de trabajo, al no llenar los extremos exigidos en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
ANTECEDENTES
En fecha 02 de marzo del año 2018, se le dio entrada a la presente causa correspondiéndole por distribución el número JP01-R-2017-000429, por ante esta Corte de Apelaciones.
En fecha 08 de marzo del año 2018, Se admite el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2017, por el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Provisorio Nº 05, Adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros.
Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto JP01-R-2017-000429, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En escrito que riela del folio uno (01) al folio diez (10), presentado por el abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Provisorio Nº 05, Adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, se observa lo siguiente:
“…Quien suscribe, DANIEL ALBERTO MONTANI VILORIA, en mi condición de Defensor Público Provisorio Nº 5 con Competencia en Material Penal Ordinario en Fase de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Guárico- San Juan de los Morros, actuando en este acto en defensa de los derechos e intereses del (A) penado(a) LUIS RAFAEL DELGADO RATTIA V.-19.724.331,identificado plenamente en el asunto penal Nº JP01-P-2012-0003062; ante usted(es)ocurro a los fines de:
De conformidad con lo establecido en los artículos, 423,424,426,439.6 y 440 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº: 6078 extraordinario del 15JUNIO2012; y en el artículo 43 numeral 16 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se procede a interponer RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO de fecha 06NOVIEMBRE-2017-Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias, en declarar de oficio improcedente conceder la formula alternativa de cumplimiento de la pena en la modalidad de régimen abierto de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en el ámbito de su aplicación en modo, tiempo y espacio…omissis…
En tal sentido, y bajo la premisa establecida por el Tribunal recurrido, la defensa considera en atención a la evaluación psicosocial practicada al penado,, le niega la posibilidad conceder la libertad, por cuanto el informe indica que dentro de la clasificación intramuros deja la clasificación de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Penitenciario pero el pronostico de conducta es favorable…omissis…
Bajo la premisa establecida del derecho constitucional a la libertad, con esta decisión del tribunal a quien recurro de conformidad con el artículo 439 cardinal 5 de la Norma Adjetiva Penal Vigente CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE en restituir su derecho a la libertad consagrado en el artículo 2 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, derecho constitucional señalado como uno de los valores supremo seguidamente del derecho a la vida; puesto que la misma resolución emitida por el tribunal acarrea consecuentemente la tropelía de los artículos 2,7,19,44,257 y 272 ejusdem, y en tal sentido, pido se conceda la libertad en la modalidad de formula alternativas de cumplimiento de pena en régimen abierto de conformidad con el articulo 500 del Código Orgánico procesal Penal en él ámbito de su aplicación procesal al ciudadano LUIS RAFAEL DELAGADO RATTIA.
En lo consecutivo al punto del presente recurso de apelación de autos contra la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Ejecución de Sentencias, cuando se impugna por causar un gravamen irreparable, tenemos pues que considerar en lo constitucional y procesal, el gravamen irreparable es el fundamento de la impugnación en el proceso penal, en un proceso penal se impugnan cuando se han visto afectados, perjudicados con un dictamen, en el caso que nos ocupa del auto de fecha 06NOVIEMBRE 2017.
Además aborda esta representación defensoril, que la resolución del tribunal de ejecución de sentencias la cual se recurre, agravia y ofrenda al privado de libertad, pues le produce o menoscabo en sus derechos constitucionales, estrictamente la LIBERTAD, toda vez que no ha sido acogida favorablemente su posición en el proceso, teniendo todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 500 por la Norma Adjetiva Penal aplicable e incluso como así lo establece nuestro ordenamiento jurídico constitucional en su artículo 2 …omisis…
Siendo así, en lo especificado por el equipo técnico evaluador, como uno de los requisitos para la procedencia de la medida de libertad procedente, se señala en el pronóstico de conducta a favor del penado, emiten resultado FAVORABLE, es decir, para el entendimiento, el penado LUIS RAFAEL DELGADO RATTIA, se encuentra apto para sus reinserción social, considerando todos y cada uno de los aspecto evaluados y apreciados progresivamente, se debe conceder la libertad al penado por parte del Tribunal de Ejecución de Sentencias.
Considerado pues, todos estos puntos a favor del penado y primorosamente como se observa que aplica el principio de progresividad dentro del derecho penal mínimo, se desprende pues que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley, tomando en cuenta el tiempo de reclusión, redenciones judiciales efectivas por trabajo y estudio, buena conducta, oferta laboral, certificación de antecedentes penales y apoyo familiar, puede entonces el penado acceder a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena en la modalidad de REGIMEN ABIERTO, siendo esta medida controlada por parte del estado donde debe cumplir con una series de condiciones, acarreando pues la revocatoria en caso de no cumplimiento.
Se observa pues, en el caso que nos ocupa, el desarrollo del principio aplicable de “progresividad” a favor del penado, que forma parte de su rehabilitación social que debe tener toda persona en su condición intramuros, y nada imposibilitan la adaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en lo gradual el Juez de Ejecución corresponde analizar y evaluar en pro de la progresividad y autonomía procesal conceder la libertad siempre aplicando la Norma adjetiva Penal en el ámbito de su competencia.
Asimismo se observa, para esta defensa y dentro del ámbito del regimiento penitenciario que se encuentra el privado de libertad, tiene y presenta progresividad durante el cumplimiento de su pena, señalando lo siguientes en las redenciones judiciales efectivas realizadas de conformidad con los artículos 155 al 157 todos del Código orgánico Penitenciario en su Titulo VII Capitulo I…omissis…
De argumento, se hace notar que el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que debe garantizarse la rehabilitación del penado, lo que hace es reconocer la existencia de un principio que ha sido desarrollado en el derecho penitenciario el Principio de Progresividad, donde ha sido reconocido como un mecanismo que pertenece y coadyuva a la rehabilitación de todo privado de libertad. El principio de Progresividad, consiste en la posibilidad de que el penado, sea incluido socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se ofrece durante su condena, con el objeto exclusivo de obtener la libertad con prontitud.
En lo atinente al fundamento legal dicho “principio de progresividad” se encuentra previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Penitenciario, asimismo lo establece en las Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos y Recomendaciones aprobadas en el primer congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y tratamiento del Delincuente. En conclusión, desde lo macro constitucional a lo micro, la Norma Adjetiva Penal, el Código Orgánico Penitenciario y las leyes que establan y fundamenta el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que presente el privado de libertad para que se haga efectivo su entorno a la vida social, siendo así se trata de un cumplimiento de una etapa por parte del penado, para poder obtener posteriormente un tratamiento a la obtención de la libertad, lo que esta en consonancia como lo señala el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…omissis…
Entabla el artículo enmarcado en el Libro Quinto de la Norma Adjetiva Penal, para otorgar las medidas de libertad posterior al cumplimiento parte de la pena, debe el penado cumplir con cuatro circunstancias, las cuales señalaba la primera; que el privado de libertad no haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena; esta información se puede y verificar a través del sistema juris; que exista un pronostico de conducta favorable, la cual acierta a favor por cuanto el resultado fue así por la metodología empleada las cuales son social- criminológico y psicológico. El tiempo de cumplimiento de pena efectivo, que en el caso que nos ocupa debe cumplir (1/3) de la pena, teniendo pues mas del tiempo para la procedencia de la libertad, y rielan en el asunto penal todos los recaudos para su procedencia (certificación de antecedentes penales- oferta laboral- constancia de conducta- carta de residencia).
Por ultimo una de las circunstancias que señala el artículo en cuestión de la norma adjetiva penal, que el penado haya clasificado el grado de seguridad, la cual el penado fue clasificado como MEDIA de seguridad; a este punto me permito expresar lo siguiente. Si el penado por el equipo evaluador designado por el Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios certifica que el penado pronostica una conducta favorable y cumple con cada una de las metodologías empleadas (social psicológica- criminológico) en progresividad, tiene y cuenta con el apoyo familiar viable, presenta buena conducta intramuros y presenta oferta laboral al momento de su reinserción social; compromete en su condición de intramuros la orientación en tiempo y espacio, actitud adecuada, discurso coherente, madurez emocional en respuesta y disposición al cambio de conducta, y presenta bajo nivel de prisionización, nulo consumo de droga y nulas características carcelarias…omissis…
DE LOS DERECHOS INHERENTES PENITENCIARIOS
DEL PENADO.
El penado merece y mas en su progresividad de la rehabilitación y reinserción social en protección al debido proceso y el derecho al defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidas en los artículos 2, 7,19, 21, 24, 26, 44, 49, 51, 257, 272 conceder la MEDIDA DE LIBERTAD EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 500 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su ámbito de aplicación del proceso penal.
Siendo así, en diligencia a la progresividad y la aplicación del derecho penal mínimo, debe analizarse a la luz de la profunda crisis que exhibe el derecho penal liberal, implicaría, en sustancia, concebir la derecho penal como la última alternativa (ultima ratio) a la que debería apelar una sociedad para resolver los conflictos sociales; esa última alternativa, a su vez, debería contemplar; desde el punto de vista procesal y constitucional, el respeto más estricto a los derechos y garantías de los particulares; debería también restringirse en sus fines a la prevención especial.
Se concibe al derecho pernal mínimo exclusivamente como una alternativa táctica, condicionada, como un paso a favor de la profundización de las reformas democráticas institucionales y sociales propias del Estado Constitucional de Derecho, que significan el acceso constante de más ciudadanos a más derechos.
Por ende en síntesis, todo lo que favorezca al penado, teniendo todos los recaudos exigidos por la ley, aplicando en lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las formulas alternativas de cumplimiento de pena se deben aplicar, la libertad como derecho humano y derecho constitucional , prima FACE ante todo que debe el Juez en su autonomía y máximas de experiencias conceder su libertad anticipada.
DEL PETITORIO
De acuerdo a lo planteado solicito a la distinguida Corte de Apelaciones que de ser declarado con lugar el presente recurso, dicte una decisión propia en la cual concurra la aplicación discurrida y razonada de las garantías constitucionales y el debido proceso de nuestro sistema acusatorio a favor de los derechos penitenciarios del penado LUIS RAFAEL DELGADO RATIA, en avenencia en los artículos 2,7,19,21,24,26,49,51,257 y 272 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, admita el presente recurso de apelación de auto, lo tramite conforme a derecho y declare con lugar la solicitud aquí interpuesta, conceder la libertad en la modalidad de Régimen Abierto por cuanto cumple con todos los requisitos establecidos en la Norma Adjetiva Penal en el Libro Quinto.
Solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 2,7,19,26,49.1,51,257 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos establecidos en el Libro Quinto de la NORMA Adjetiva Penal en competencia del Tribunal de Ejecución, el artículo 5 del Código Orgánico Penitenciario, el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En fecha 06 de febrero de 2018, la abogada Marledens Almeida Tirado, en su carácter de Fiscal Provisorio Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Competencia Especializada en materia de Ejecución de la Sentencia, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, bajo las siguientes consideraciones:
“…YO, MAELEDENS T ALMEIDA TIRADO, procediendo con el carácter de Fiscal Provisorios Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con Competencia Especializada en materia de Ejecución de la Sentencia;…omissis… en representación del Estado Venezolano y en el ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 en concatenación con los artículos 38 y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el articulo 441del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, visto que esta Representación Fiscal fue Emplazada en fecha 05FEB2018, para dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Nº 05 en fase de Ejecución de la sentencia Abg. Daniel Montani; contra la Decisión dictada en fecha Seis (06) de Noviembre de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 con sede en San Juan de los Morros Jurisdicción del Estado Guárico, en la causa signada bajo el Nº JP01-P-2012-003062,seguida al penado LUIS RAFAEL DELGADO RATTIA; quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19724331; ANTE Ustedes con el debido acatamiento, acudo para hacerlo en los términos siguientes: …Omissis…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2017 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de esta misma Circunscripción Judicial declara: “ manifiestamente IMPROCEDENTE el otorgamiento de la Formula Alternativa de la Ejecución de la Pena en la modalidad de Régimen Abierto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, al no llegar los extremos exigidos en el artículo antes mencionado, necesarios e indispensables para el otorgamiento de los beneficios post-procesales a los que se refiere la norma adjetiva supra señalada.”(Subrayado propio) .
Ahora bien ciudadanos Magistrados, si bien es cierto que el penado está sometido al cumplimiento de una condena como sanción principal impuesta por el Estado Venezolano una vez sentenciado por el hecho punible cometido; no es menos cierto, que por dicha condena ha permanecido ininterrumpidamente detenido privado de su libertad individual. Sin embargo, consta en autos que el penado ya opta a la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO, considerándose ésta como su nombre lo indica un cumplimiento de pena bajo una medida de PRELIBERTAD, con base a lo previsto en el artículo 488 del actual Código Orgánico Procesal Penal. No obstante en este caso en particular, el juez determina que el penado de autos no llena los requisitos establecidos y exigidos por la norma adjetiva penal, por cuanto; obtuvo como resultado FAVORABLE el INFORME PSICOSOCIAL de fecha 19PCT2017 y de clasificación de MEDIA PELIGROSIDAD, por lo que a criterio del digno Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución esta excluido del goce de MEDIDAS DE PRELIBERTAD y/o FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENAS.
Continuando con la presente narrativa; esta Representación de la Vindicta Pública garante del fiel cumplimiento de las penas y/o de los Derechos Fundamentales que hoy asisten al penado de autos; y siempre como parte de buena fe, he de ilustrar a los dignos Magistrados, que para la CONCESIÓN de una de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMINETO DE PENA, deben concurrir todos y cada unos de los requisitos previstos y señalados tanto el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL en su articulado 488 como lo indicado en el CODIGO ORGANICO PENITENCIARIO que son en principio: haber cumpliendo con el tiempo exigido, no haber cometido delito alguno dentro o fuera del establecimiento durante, cumplimiento de la pena; que haya sido clasificado previamente en el grado de MININA SEGURIDAD por la junta de clasificación designada por el Ministerio para el Poder Popular de los servicios Penitenciarios; y en el artículo 44 del mencionado código Penitenciario establece los Niveles de Clasificación. Es de hacer notar que existe contradicción e incongruencia con el resultado del Informe como tal y la clasificación de seguridad, en razón de ello; a criterio de quien aquí suscribe y actuando como garante de los derechos fundamentales que asisten a los PRIVADOS DE LIBERTAD, lo más locable, vista y observada tales resultados fue la de solicitar al Ministerio para el Poder Popular de los Servicios Penitenciarios una ACLARATORIA de esos resultados, en virtud de que de que el PENADO resultó “ FAVORABLE” y de MEDIA SEGURIDAD por el mismo delito, por la misma pena y permaneciendo privado de libertad en el mismo COMPLEJO PENITENCIARIO.
CAPITULO II
DEL DERECHO
Analizados como han sido los argumentos expuestos en la RESOLUCIÓN de fecha Seis (06) de Noviembre de 2017, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial el Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros y de la cual el recurrente interpuso su Recurso en fecha doce (12) de Diciembre del año 2017, a criterio muy particular de esta Representación Fiscal no se pretende apartar de la tutela por parte del estado en lo que respecta a la garantía de los derechos humanos y penitenciarios, en fundamento a los razones de derecho aquí expuestas; considera el Ministerio Público que siendo la LIBERTAD un derecho constitucional, esta en especifico y de la cual hoy nos ocupamos; el artículo 272 de nuestra carta magna es bien claro al señal la rehabilitación y reinserción social de privado de libertad, y en esta oportunidad el A QUO resolvió sobre la medida de pre-libertad para el penado de autos de FORMA AJUSTADA por cuanto deben concurrir los requisitos de ley para otorgar la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO, en la modalidad de REGIMEN ABIERTO…omissis…
Es de hacer notar que el Tribunal niega el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN LA MODALIDAD DE REGIMEN ABIERTO por considerar que no se encuentran llenos lo requisitos exigidos en el artículo 488 de la norma adjetiva penal, insiste quien aquí suscribe y así se desprende de las actas procesales que conforman el expediente jurisdiccional que tales requisitos deber se concurrentes y no opcionales para la toma de una decisión…omissis…
CAPITULO IV
DEL PETITUM
En merito de lo antes expresado, solicito a los Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico que conocerán de este Recurso; sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos en este Escrito de Contestación, y se DECLARE SIN LUGAR los alegatos de la Defensa, en aras de respetar y garantizar la legalidad. Igualmente ilustro respetuosamente a los Dignos Magistrados que el Ministerio Público, salvo mejor criterio; considera ante todo que la Libertad es un Derecho Constitucional, y que la Decisión Sobrevenida del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, en virtud de los alegatos y hechos así como del derecho en el cual basó su dispositiva, esta ajustada a Derecho, y es garante a los derechos fundamentales y penitenciarios de los Privados de Libertad.
Por ultimo fundamento el presente Escrito conforme a los artículos 19, 21, 26, 44, 272 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordada armonía con los preceptos legales contenidos en los artículos 38, 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; en concatenación con los artículos 439 y 441, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y con base lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 del Código Orgánico Penitenciario. Finalmente y en virtud a lo anteriormente señalado por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Ejecución de la sentencia, representada en este acto, por la abg. Marledens T Almeida Tirado; considera suficientemente contestado y motivado el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Abg. Daniel Montani, en razón de los requerimientos y extremos de Ley establecidos claramente por el Legislador en el artículo 441, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; atendiendo al EMPLAZAMIENTO para el cual fue debidamente notificada esta Dependencia del Ministerio Público..,”
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 06 de noviembre del año 2017 fue dictada la decisión recurrida, la cual su dispositivo es del tenor siguiente:
“…Omissis… declara manifiestamente IMPROCEDENTE la concesión al ciudadano LUIS RAFAEL DELGADO RATTIA, venezolano, natural de San Juan de los Morros-estado Guárico, nacido en fecha 15-08-1991, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.724.331, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en el sector La Lagunita, calle 08 de octubre, San Juan de los Morros-Estado Guárico, de la forma de libertad anticipada denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, al no llenar los extremos exigidos en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la Disposición Final Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ACTUALMENTE RECLUIDO EN EL CENTRO PARA PROCESADOS JUDICIALES “26 DE JULIO” de esta ciudad. Se fija Audiencia Especial de Imposición, para el día jueves 10 de noviembre de 2016 a las 10:00 de la mañana, la cual se efectuará en la sede de este Tribunal, para lo cual se ordena librar la respectiva Boleta de Traslado al Centro para Procesados Judiciales “26 de Julio”. Remítase la correspondiente boleta informativa al penado LUIS RAFAEL DELGADO RATTIA. Notifíquese lo conducente a la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público y al Defensor Público. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro para Procesados Judiciales “26 de Julio”. Regístrese y publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Provisorio Nº 05, Adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, quien recurre específicamente contra el dispositivo que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada régimen abierto, contenido en el fallo dictado por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, en fecha 06 de noviembre de 2017.
Ahora bien, conviene transcribir contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momento de la comisión del delito. (G.O. 5930 Ext. del 04-09-2009, cuyo texto es el que sigue:
“Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad Condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos…”
Así las cosas, del texto literal de la precopiada disposición legal se aprecia que para otorgar algún beneficio alternativo al cumplimiento de la pena, el penado o penada no debe estar sometido a un nuevo procedimiento jurisdiccional en el lapso de cumplimiento de la condena; y, además en la evaluación psicotécnica debe ser clasificado con el grado de mínima seguridad. Además de las anteriores, es lógico que exista una conducta favorable, la disposición del penado de someterse a las condiciones que imponga el tribunal y, que no se le haya revocado otra medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada anteriormente.
Y como quiera que, de la lectura rigurosa que se ha hecho al informe emitido por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual cursa a los folios 143 al 145 de la pieza Nº 03 del asunto JP01-P-2012-003062, que contiene la evaluación psicosocial practicada al penado de autos Luís Rafael Delgado Rattia, se verifica que el mismo fue referido con un grado de clasificación media, es decir, no cumple con los requisitos indispensables exigidos por la norma adjetiva penal para el otorgamiento de alguna de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena. En este sentido, y relacionado con el fundamento normativo del presente recurso de apelación, el cual está apoyado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al gravamen irreparable que haya podido generar la declaratoria de improcedencia de la libertad anticipada, dictada por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, en fecha 06 de noviembre de 2017, negativa ésta que constituye, como se ha dicho, el thema decidendum de la presente incidencia recursiva; por ello, hace necesario que esta Instancia Superior se pronuncie sobre el particular.
Útil es referir que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del derecho procesal civil y al respecto el autor patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, página 413, expresa que, la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y, al respecto, sostiene lo siguiente: ‘...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…’.
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al juez o jueza cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva; el aspecto de si encontrar o no remedio en la instancia, o en el acto de decisión final, le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al juez o jueza la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por ‘gravamen irreparable’, sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores nacionales, entre ellos, Rodrigo Rivera Morales, en su obra ‘Los Recursos Procesales’, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el juez o jueza, es decir, con base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de gravamen irreparable, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que, según el autor ya mencionado, el gravamen irreparable debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Estando por ello, de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el juez o jueza es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como gravamen irreparable una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el porqué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo procesal civil, como en el procesal penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese gravamen irreparable. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el proceso civil, pueden ser aplicados al proceso penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez o jueza a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables ‘…que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva…’ (Vid. Sentencia Nº 1.468, de fecha 24 de septiembre del 2003, expediente 2003-0342, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto, puesto que la propia norma jurídica establece las condiciones y requisitos aplicados en la recurrida.
En el caso bajo examen, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión tomada por el juez de la recurrida no es de carácter definitivo. Es obvia la confusión del apelante, en relación a la existencia del gravamen irreparable con la negativa del otorgamiento del beneficio pos procesal solicitado, es decir, a futuro puede solicitarse nuevamente lo pretendido, empero, ciñéndose a una re-evaluación psicotécnica del penado por parte de la junta evaluadora respectiva, que arroje como resultado un pronostico favorable y un grado de clasificación mínima, tal y como se determinó precedentemente, además de cumplir con los demás requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio que corresponda. Por lo que, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Provisorio Nº 05, Adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, contra el dispositivo que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada régimen abierto (thema decidendum), contenido en el fallo dictado por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, en fecha 06 de noviembre de 2017. Se confirma el dispositivo recurrido referido ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Daniel Alberto Montani Viloria, en su condición de Defensor Público Provisorio Nº 05, Adscrito a la unidad de Defensa Pública del Estado Guárico, San Juan de los Morros, contra el dispositivo que declaró improcedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada régimen abierto (thema decidendum), contenido en el fallo dictado por el Juzgado Segundo (2do) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con Sede en San Juan de los Morros, en fecha 06 de noviembre de 2017. SEGUNDO: Se confirma el dispositivo recurrido referido ut supra.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase la causa al juzgado correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los diecinueve 19 días del mes de marzo de 2018.
ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
(PONENTE)
ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILO SILVA
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la resolutiva que antecede.
ABG. JESUS ANDRES BORREGO TOVAR
SECRETARIO DE LA CORTE DE APELACIONES
ASUNTO: JP01-R-2017-000429
BAZ/SNFM/AJPS/JAB/ jab.