Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 19 de marzo de 2018
207° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2014-009005
ASUNTO : JP01-R-2017-000431

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADOS: ciudadanos Luis José Segovia Delgado, Jesse Michael Paz Meléndez, Yhosmar Eduardo Romero Sánchez Y Yofran David Segovia Delgado
DEFENSORA PRIVADA: abogada GRACIELA GARRIDO
FISCALÍA: Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo
DELITOS: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución y Detentación de Arma de Guerra
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio.
N° 06

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en virtud del recurso de apelación interpuesto interpuesta por la abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia proferida por el antemencionado tribunal en fecha 30 de enero de 2017, y publicada in extenso en fecha 08 de febrero de 2017, que absolvió a los ciudadanos LUIS JOSÉ SEGOVIA DELGADO, JESSE MICHAEL PAZ MELÉNDEZ, YHOSMAR EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ y YOFRAN DAVID SEGOVIA DELGADO, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, Detentación de Arma de Guerra, sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha 18 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la presente causa, designándose como ponente al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 08 de enero de 2018, se admitió el presente recurso de apelación.

En fecha 01 de marzo de 2018, se celebra la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto JP01-R-2017-000431, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE:

La abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, suscribe escrito de apelación, en los siguientes términos:

‘...Quien suscribe, Abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, procediendo en este acto en la condición de Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico con Competencia para intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Guárico haciendo uso de las atribuciones que confiere el articulo 285 ordinales 2º y 3º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24, 108 numeral 13º del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACION de conformidad con lo previsto en el articulo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, extensión Calabozo de fecha 08 de Febrero del año 2017, en la cual declara Absolutoria a favor de los acusados: LUIS JOSE SEGOVIA DELGADO, JESSE MICHAEL PAZ MELENDEZ, YHOSMAR EDUARDO ROMERO SANCHEZ, Y YORFRAN DAVID SEGOVIA DELGADO, de las características e identificación legal que obra en autos, mediante el cual fundamentamos en las razones de hecho y derecho que explanamos en capítulos separados en los términos siguientes:
…omissis…
CAPITULO IV
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 30 de Enero del año 2017, una vez culminada la evacuación de pruebas durante el debate oral y público, y realizada la discusión final y cierre del debate, el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, se ABSUELVE a los acusados: LUIS JOSE SEGOVIA DELGADO, JESSE MICHAEL PAZ MELENDEZ, YHOSMAR EDUARDO ROMERO SANCHEZ, Y YOFRAN DAVID SEGOVIA DELGADO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 04 de la Ley pata el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia falta de motivación de la sentencia
…omissis…
SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACION
DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Considerara esta representación del Ministerio Público, que existe en la sentencia un vicio denominado como violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (adjetiva), específicamente, lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Debe definirse por errónea aplicación, cuando entendida rectamente una disposición legal se aplica a un hecho o una situación no regula por ella, o se le hace producir efectos distintos de los contemplados en la norma.
Por lo anteriormente señalado, lo que debió hacer el Tribunal, fue solicitar el organismo de seguridad comisionado respuesta de la diligencia ordenada, en aras dar cumplimiento del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
…omissis…
CAPITULO V
DEL PETITORIO
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, esta representación fiscal solicita, ante los honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con el debido respeto y acatamiento de rigor:
PRIMERO: Sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION, en virtud de no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la sentencia recurrida sea ANULADA y se ordene la CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO por ante Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronuncio…’

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del folio 263 al folio 278 (III pieza), aparece texto íntegro del fallo recurrido, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:

‘…PRIMERO: Se ABSUELVE por cuanto opero el IN DUBIO PRO-REO, al acusado LUIS JOSE SEGOVIA DELGADO, de 29 años, soltero, obrero, natural de Calabozo Estado Guarico donde nació el 16-09-1985, hijo de Elvia Delgado y de Luis Segovia, titular de la cedula de identidad personal Nº. V- 17.373.517, residenciado en Carasquelero calle 10 con carrera 01 y 02, esta ciudad, teléfono 0246-8713567, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 04 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Se ordena la Libertad Plena del ciudadano LUIS JOSE SEGOVIA DELGADO. SEGUNDO: Se ABSUELVE por cuanto opero el IN DUBIO PRO-REO, al acusado JESSE MICHAEL PAZ MELENDEZ, de 25 años, soltero, obrero, natural de Calabozo Estado Guarico, donde nació el 10-12-1988, hijo de Araceli Meléndez y de Jesús Paz, titular de la cedula de identidad personal Nº. V- 19.942.393, residenciado Barrio Carasquelero numero 05, carrera 8 entre calle 01, teléfono 0416-1402555, padre, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 04 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Se ordena la Libertad Plena del ciudadano JESSE MICHAEL PAZ MELENDEZ. TERCERO: Se ABSUELVE por cuanto opero el IN DUBIO PRO-REO, al acusado YHOSMAR EDUARDO ROMERO SANCHEZ, de 21 años, soltero, obrero, natural de Calabozo Estado Guarico donde nació el 11-02-1993, hijo de Nellys de Romero y de Pedro Romero, titular de la cedula de identidad personal Nº. V- 20.524.485, residenciado Carasquelero, calle 1 con carrera 9, esta ciudad, teléfono 0246-8720453, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 04 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena la Libertad Plena del ciudadano YHOSMAR EDUARDO ROMERO SANCHEZ. CUARTO: Se ABSUELVE por cuanto opero el IN DUBIO PRO-REO, al acusado YOFRAN DAVID SEGOVIA DELGADO, de 20 años, soltero, estudiante, natural de Calabozo Estado Guarico donde nació el 02-02-1944, hijo de Elvia Delgado y de Luis Segovia, titular de la cedula de identidad personal Nº. V- 24.968.172, residenciado en Carasquelero carrera 10 entre calle 01 y 02, esta ciudad, teléfono 0246-8713567, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el articulo 04 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; Se ordena la Libertad Plena del ciudadano YOFRAN DAVID SEGOVIA DELGADO. QUINTO: Firme como quede la presente decisión remítase al Archivo central. Sin Notificación por cuanto el extenso de la sentencia se dicta dentro del lapso legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…’

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA EN ESTA CORTE

Del folio 56 al folio 58 (IV pieza), riela acta de la audiencia oral y pública celebrada ante esta Corte de Apelaciones, en la cual se plasmó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, Jueves Primero (01) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo las 10:15 horas de la mañana, transcurrido un lapso de espera, a los fines de la celebración de la Audiencia Oral y Pública en el asunto JP01-R-2017-000431, prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por La abogada Leonor Herrera en su carácter de del Fiscal Décimo Sexta (16°) del Ministerio Público del estado Guárico, en contra de la sentencia dictada 30 de enero de 2017 y fundamentada el 08 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Luís José Segovia Delgado, Jesse Michael Paz Meléndez, Yhosmar Eduardo Romero Sánchez, Yofran David Segovia Delgado, de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución y Detentación de Arma de Guerra. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la Sala de Audiencias Nº 6 de esta Sede Judicial, presidida por la Jueza ABG. BEATRIZ ALICIA ZAMORA, acompañada por los Jueces Miembros ABG. SALLY NATHALIE FERNÁNDEZ MACHADO y ABG. ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, el secretario ABG. JESÚS ANDRÉS BORREGO TOVAR y los Alguaciles LUÍS DOMACASE, ODUARDO RICO y LUIS CELIS. Se procedió a constatar la presencia de las partes, verificándose la comparecencia del abogado José Rafael Álvarez, en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público, de la abogada Esmeralda Ramírez, Defensora Pública Penal Nº 08, abogada Luz Palacios, Defensora Pública Penal Nº 06, abogada Rossi Duque, Defensora Pública Penal Nº 08, en representación del Despacho Defensoril Nº 07 y de los acusados Jesse Michael Paz Meléndez, Yhosmar Eduardo Romero Sánchez y Yofran David Segovia Delgado y la incomparecencia del acusado Luís José Segovia Delgado, quien falleció en fecha 08 de julio de 2017, según costa en acta de defunción que riela al folio treinta y uno de la pieza Nº 04 del presente asunto. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal 16º del Ministerio Público, quien manifestó: “Muy Buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, secretario, alguaciles y todos los presentes, esta fiscalía en representación del Ministerio Público, ratifica el recurso de apelación de sentencia, ejercido en contra de la decisión dictada 30 de enero de 2017 y fundamentada el 08 de febrero de 2017, por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, mediante la cual absolvió a los ciudadanos Luís José Segovia Delgado, Jesse Michael Paz Meléndez, Yhosmar Eduardo Romero Sánchez, Yofran David Segovia Delgado, de la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en La Modalidad de Distribución y Detentación de Arma de Guerra, en el asunto JP11-P-2014-009005; en este caso se celebró un juicio a raíz de la acusación presentada oportunamente en contra de los referidos ciudadanos, el recurso de apelación se basa en dos denuncias, la primera en la falta de motivación de la sentencia, fundada en los hechos demostrados en el contradictorio, ya que la Juez en la motivación fue muy vaga, en razón de no tomar en consideración cada uno de los elementos probatorios allí, la segunda denuncia es por errónea aplicación de una norma jurídica en este caso del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos señala “Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia. Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”. ¿Que sucede en este caso? se ordenó la comparecencia de los expertos y testigos que hacen vida en el escrito acusatorio y los mismos no concurrieron a la audiencia, y el juez sin tener resultas que consten en el expediente del motivo por el cual no comparecen, sin tener respuesta del órgano comisionado para tal diligencia prescindió de los mismos, pasó una y varias veces y el tribunal simplemente prescindió de los medios probatorios, sin conocer el motivo por el cual no comparecieron, siendo de utilidad los mismos para el contradictorio, con los cuales se demostraría la culpabilidad de los acusados de autos, por ello es que se recurre, se apela por las dos denuncias, por falta de motivación y por errónea aplicación de la norma contenida en el artículo del 340 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que declare con lugar lo aquí expuesto y revoque la sentencia apelada, es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 06, abogada Luz Palacios, quien manifestó: “buenos días a todos, en esta oportunidad represento al ciudadano Jesse Michael Paz Meléndez, la defensa se constituye en virtud de la apelación ejercida por la representación fiscal, para el momento de dictarse la decisión recurrida mi defendido ya tenia 2 años y 8 meses privado de libertad en virtud de que no había pronunciamiento del tribunal, el fiscal ratifica su apelación por falta de motivación, sin observar que mi defendido estuvo privado de libertad durante el proceso porque la representación fiscal no se molestó en el transcurso del debate, de los debates ya que fue interrumpido, en coadyuvar en traer al debate los medos de pruebas allí promovidos por ella misma, simplemente le deja al Juez la tarea de convocar y hacer comparecer a los testigos y expertos, cuando, por mandato del artículo 340 de la norma adjetiva penal, el representante fiscal debía coadyuvar con la citación, no puede decir el fiscal, ni mantener su postura en que la decisión fue “vaga” al fundamentarse, sin reconocer que mi defendido estuvo privado de libertad tanto tiempo, él señala falta de motivación, ¿que tanto debe hacerlo un juez, si los medios no comparecieron?, ¿que tanto debía hacer si no comparecen los testigos y expertos?, esta defensa solicita se acuerde y mantenga la sentencia absolutoria y se declare sin lugar la apelación. Es todo”. Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 08, abogada Esmeralda Ramírez, quien manifestó: “buena días a todos, en esta oportunidad represento al ciudadano Yofran David Segovia Delgado, siendo la oportunidad prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa pasa a dar contestación al recurso de apelación planteado, el Ministerio Público delata inmotivación y errónea aplicación de una norma jurídica, el tribunal no incurrió en inmotivación, ya que el Juez concatenó y analizó los medios de prueba correctamente a los fines de exponer su decisión, esta defensa no considera que hubo inmotivación. En cuanto a errónea aplicación, ello no es cierto, los Jueces de esta Corte de Apelaciones podrán observar que el Tribunal si agotó las notificaciones de expertos, funcionarios y testigos, verán que si se dio cabal cumplimiento a los previsto en la norma, este despacho defensoril solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión mediante la cual se absuelve a mi defendido, debo invocar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Es todo”. De igual forma, se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Nº 08, abogada Rossi Duque, quien manifestó: “Buenos días a todos, en esta oportunidad represento al ciudadano Yhosmar Eduardo Romero Sánchez, si bien es cierto, el Fiscal señala falta de fundamentación de la decisión del juez de instancia, así como también errónea aplicación de una norma, esta defensa se pregunta, ¿Dónde se observa la inmotivación?, ya que no se demostró con los elementos de prueba en el debate la responsabilidad de mi defendido, ya que los funcionarios nunca acudieron al juicio y la Fiscalía no ayudó a la citación y convocatoria de los mismos, no cumplió con su tarea de esclarecer la verdad de los hechos y poco diligenció en la citación de los testigos y expertos, solicito que se confirme la sentencia absolutoria y se declare sin lugar el recurso de apelación. Es todo”. Acto seguido el Representante Fiscal manifiesta su volunta de ejercer el derecho a replica y manifiesta: “continuando con la exposición, en las decisiones la fundamentación, debe ir muy bien motivada, sea absolutoria o condenatoria debe estarlo, no es el caso que nos ocupa que no haya asistido ningún medio, si asistieron, hizo falta un cúmulo para demostrar la culpabilidad de los acusados, que duró 2 años y por tal debía dictarse una absolutoria, eso no está en el Código Orgánico como requisito o mandato para que se de una sentencia absolutoria. Que se interrumpió varias veces, eso no es responsabilidad del Ministerio Público, más bien la Representación Fiscal si colaboró en la citación de expertos y testigos, no llegó resulta o no se obtuvo respuesta de los órganos encargados de la comisión y se prescindieron de los medios faltantes. Por ello pide se revoque la sentencia y se declare con lugar el recurso aquí ejercido.” Asimismo, la Abg. Luz Palacio ejerce su derecho a la contra replica: “la defensa debe hacer la contrarréplica, ya que siendo el Ministerio Público parte de buena fe, este señala que no son suficientes 2 años y 8 meses, que se dure en este proceso para que se dicte una decisión, en un caso que se inicia por flagrancia, se tienen 45 días para que se presente el acto conclusivo, si no se presenta el Juez debe, de oficio, acordar la revisión de medida, ¿cuanto tiempo pasó para que se celebre el juicio?, ¿porque no acudían los funcionarios?, el Fiscal tranquilamente señala que la responsabilidad de citar y hacer comparecer era del Juez de Instancia, cuando el Ministerio Público debe coadyuvar a los Órganos Jurisdiccionales para que se impulse el proceso y en este caso para que se celebre el juicio y que acudan los medios de prueba, la defensa considera que debe declararse sin lugar la apelación y conformarse la absolutoria. De igual forma, ejerce la contra replica la Abg. Esmeralda Ramírez: “sabiendo pues que los Jueces de Corte conocen de derechos y no de hechos, el Tribunal efectivamente hizo las convocatorias y el fiscal debía coadyuvar en las mismas, el juez si cumplió con todos los pasos para que se con el debido proceso; En cuanto al estado de libertad de mi defendido, solicito que este se mantenga e invoco los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocidos en la legislación patria, toda vez que e nuestro Ordenamiento Jurídico se garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, y mi defendido ha demostrado con su presencia en esta audiencia su interés en el proceso. Solicito se declare sin lugar el recurso de apelación y se conforme la sentencia absolutoria.” Por último, ejerce el derecho a la contra replica la abg. Rossi Duque: “esta defensa ratifica todo lo solicitado, que se mantenga la sentencia absolutoria a mi defendido y sus co-imputados, ya que si existen en la sentencia razones fundadas, pido se declare sin lugar el recurso y se confirme la sentencia.” Acto seguido, se procede a imponer a los acusados de autos, Jesse Michael Paz Meléndez, Yhosmar Eduardo Romero Sánchez y Yofran David Segovia Delgado, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, preguntándosele a los mismos si desean declarar, manifestando los acusados Jesse Michael Paz Meléndez y Yhosmar Eduardo Romero Sánchez, de forma clara y separada: “No deseo declarar. Es todo”. Y el acusado Yofran David Segovia Delgado: “si, deseo declarar, me declaro inocente así como mis compañeros, es todo”. Finalizadas las intervenciones de las partes, se anunció que el Tribunal se acoge al lapso legal previsto en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento y publicación del fallo respectivo; es todo…’




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, pronunciarse en relación con la ‘Primera Denuncia’ de la apelación interpuesta por la abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 30 de enero de 2017, y publicada in extenso en fecha 08 de febrero de 2017, que absolvió a los ciudadanos LUIS JOSÉ SEGOVIA DELGADO, JESSE MICHAEL PAZ MELÉNDEZ, YHOSMAR EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ y YOFRAN DAVID SEGOVIA DELGADO, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, Detentación de Arma de Guerra, sancionado en el artículo 274 del Código Penal; sustentando la presente delación en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando inmotivación del fallo recurrido, a saber:

‘…Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 30 de Enero del año 2017, una vez culminada la evacuación de pruebas durante el debate oral y público, y realizada la discusión final y cierre del debate, el tribunal procede a dar lectura de la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual, se ABSUELVE a los acusados: LUIS JOSE SEGOVIA DELGADO, JESSE MICHAEL PAZ MELENDEZ, YHOSMAR EDUARDO ROMERO SANCHEZ, Y YOFRAN DAVID SEGOVIA DELGADO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 149 en el primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado 274 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 04 de la Ley pata el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
Ahora bien, con fundamento en el artículo 444 ordinal 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia falta de motivación de la sentencia…’ (Subrayado de este fallo)

En torno al precedente aserto, el cual esta Superioridad estima que indudablemente le asiste la razón a la legista recurrente, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación ignominiosa, ello, por cuanto no analizó correctamente el testimonio de los órganos de pruebas (funcionarios), ciudadanos ÁNGEL ELIEZER JIMÉNEZ GUERRERO y JOSÉ FELIX ASCANIO TOVAR, y no hizo alusión alguna al testimonio de la experta ELIZABETH OCHOA, en la parte intitulada como ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, en efecto, en cuanto a los funcionarios antes mencionados el tribunal fallador hace una valoración sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues se constata que es prácticamente una repetición de lo que cada unos de ellos han manifestado en el adversatorio no observándose una valoración individual, por una parte, y por la otra, no las compara de manera tangible una con otra, no las concatena; de suyo, sin estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado, así:

‘…La garantía de la inmediación, precisa: certeza en el análisis lógico, ponderado y coherente de lo percibido por el Juez durante el debate. En este asunto debía demostrarse que, la sustancia encontrada por los funcionarios dentro de las 12 paletas de madera, que posteriormente determino la experticia que era droga, le pertenecía a los acusados; que el arma descrita por ellos era una granada y que le pertenecía a los acusados; que los ciudadanos LUIS JOSE SEGOVIA DELGADO, JESSE MICHAEL PAZ MELENDEZ, YHOSMAR EDUARDO ROMERO SANCHEZ, Y YOFRAN DAVID SEGOVIA DELGADO distribuían las sustancia que fue localizada por los funcionarios y que la balanza que especificaron en el acta policial era utilizada por los acusados para distribuir droga. Es decir no hubo una relación directa de estas sustancias, la presunta granada, y la balanza con los acusados, pues los funcionarios se limitaron a decir que la sustancia fue encontrada cerca de ellos; pero no hay un elemento contundente que permita a esta jurisdiscente dar por probado que tales elementos les pertenecían, se hizo una imputación genérica de lo acontecido sin percibirse algún elemento individualizante que determine la culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad de los acusados. Aunado al hecho de que solo se contó con el testimonio de tres de los funcionarios aprehensores…..Si es cierto, como lo afirma la ciudadana representante fiscal, que de acuerdo a lo declarado por los funcionarios, fue ubicada una droga que de acuerdo a la: EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-149-412, de fecha 09-06-2014, suscrita por la TSU ELIZABETH C. OCHOA. T, Técnico II, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Estado Guarico, Departamento de Toxicología, dio como resultado ser cocaína clorhidrato, para un peso neto en la muestra N ° 1- de 104 gramos, muestra Nº 2 -, 7,7 gramos, muestra Nº 3- 52 gramos; que en el bolso de color fucsia descrito por los funcionarios, fue ubicada también una pesa y una granada descritos anteriormente; empero, no fue posible demostrar bajo grado de certeza, que ese bolso contentivo de la descrita sustancia y de los elementos señalados pertenecieran a los acusados, tampoco quedo demostrado que no pertenecieran, lo que arrojo serias dudas para quien decide, pues de las declaraciones de los funcionarios actuantes, en primer lugar del testimonio del ciudadano: JIMENEZ GUERRERO ANGEL ELIECER, se extrae que “el procedimiento fue el 28 de mayo 2014, que es una comisión conformada por 5 funcionario al llegar al sitio vimos a varios ciudadanos con actitud sospechosa le dimo la voz de alto empezamos a revisar conseguimos una bolsa un peso con batería un envoltorio, otro envoltorio en empaque negro; el sargento mayor ACANIO JOSE consiguió una granada de gas lacrimógeno marca cabil fueron llevados los ciudadanos al comando de la Guardia Nacional”…(Sic)…quien al ser interrogado entre otras pregunta: .-cuando estaban patrullando había mas personas o estaba solo? Respondió: la comisión se detiene porque cuando vamos pasando vimos un celaje nos paramos entramos al solar; que el solar no tenia cerca y estaban solo las cuatro personas a que hace referencia; que los envoltorios estaban en medio de unas paletas; que estas personas se encontraban ocultas detrás de las paletas y uno de ellos corrió, entre otras preguntas y respuestas; en segundo lugar el testimonio del ciudadano: ASCANIO TOVAR JOSE FELIX, quien expuso: “Encontrándonos de servicio por el sector verita-carrasquelero y otros sectores, nos asignaron ese sector como recorrido de seguridad ciudadana en horas nocturnas nos encontrábamos en el sector verita. carrasquelero cuando íbamos haciendo el recorrido por la calle 4 o 1 del sector carrasquelero avistamos a unos ciudadanos, apresurándonos de inmediato al sitio identificándonos como funcionarios de la Guardia Nacional, ellos nos vieron y tratan de huir, los detuvimos los inspeccionamos, observamos una paletas de madera comenzamos las pesquisas, observamos un bolso de color fucsia, dentro de las paletas, revisamos el interior y al abrir el cierre sale un olor poco usual, cuando sacamos vemos los envoltorios, algo así como una pesa, en ese momento se hizo la notificación al respecto al comando donde me encontraba adscrito, me informaron que terminara la inspección, encontramos una bomba lacrimógena en ese sitio, vista la hora no habían testigos los montamos y nos fuimos al comando, eso es todo.“ quien entre otras preguntas efectuadas por las partes, respondió: ¿En el sitio donde observan a los ciudadanos, como era la iluminación? No estaba plenamente clara pero si había cierta lucidez ¿Cómo se percatan de que estos ciudadanos estaban donde? En un patio abierto al ver la comisión tratan irse ¿Andaban en una unidad identificada como Guardia Nacional? Si ¿Al momento cual fue su actuación? Identificarnos como guardia Nacional, intentaron huir, le dimos la voz de alto inspeccionamos el sitio ¿habla de ellos de forma plural, cuando personas estaban? Cuatro para ese momento ¿Esas personas eran masculinas o femeninas? 4 hombres ¿Una vez del abordaje que paso? Con la linterna comenzamos las pesquisas, vemos que en una de las paletas estaba ese bolso, agarramos el mismo al abrir el sierre encontramos lo que encontramos ¿El bolso estaba contentivo de? Unos envoltorios de plástico que se encontraban ahí, cierto color, y olor fuerte ¿recuerda el color? Específicamente no, pero como bolsas plásticas ¿Qué había en esos envoltorios? Polvo de color amarillento ¿ese bolso estaba en una tableta? En una tabla ¿es decir ningunas personas lo tenias en su cuerpo? Arriba, no solo estaban en el sitio ¿Qué mas? La pesa los envoltorios y la bomba lacrimógenas ¿A estas personas al chequeo corporal logro encontrarle alguna evidencia de carácter criminalistico? No ¿Luego procede a la aprehensión? si ¿Estaba sola la calle? Si, eso fue lo que mas nos llamo la atención.¿Iba haciendo persecución? No, nos llamo la atención las personas solas en ese patio, y ellos intentaron huir ¿Qué fue los elementos que incautaron? Un bolso con una pesa, unos envoltorios 7, en bolsas grandes y pequeñas, y una bomba lacrimógena ¿Algunos de esos envoltorios los consiguió en el cuerpo de un de ellos? No ¿la Bomba lacrimógenas estaba adherida a alguno? No ¿el peso? Estaba en el bolso ¿Diga usted si ese hallazgo de eso usted dejaron constancia de presencia de algún testigo? No, ¿Usted hablo de unas paletas, como cuales? Las que se utilizan para carga ¿Cuántas eran? Como 8 paletas y el bolso dentro de unas de las paletas, en un espacio partido ¿las personas estaban alrededor de las paleas? Si ¿Qué hacían? Una parada y las otras sentadas ¿Qué hacían? Conversando ¿Algún consumo de bebidas? No. Y finalmente la declaración rendida por el funcionario JIMENEZ GUERRERO ANGEL ELIEZER quien expone “eso fue en el 2014 el 28-05 cumpliendo con el plan patria segura patrullando por carrasquelero calle 01, como a las 11:30 de la noche vimos un sujeto que cuando vio la patrulla salio en veloz carrera, llego hasta un solar estaban donde estaban unas paletas de madera estaban tres mas de ellos, estaban cuatro, luego comenzamos a hacer la revisión de las paletas de madera y entre las paletas conseguimos una bolsa de papel y dentro de ella se encontraban siete envoltorios con sustancias de olor penetrante, un peso, igualmente una batería, también estaban 200 mini envoltorios en papel plástico con la misma sustancia, igualmente se incauto una granada de gas lacrimógeno color negro de fabricación venezolana, en vista la revisión, nos dirigimos hacia el comando con los cuatro ciudadanos”, a quien de igual manera las partes le realizaron preguntas, entre estas: ¿Cuándo habla de un solar sin habitar, era abierto o cerrado? Era un espacio abierto un terreno abandonado ¿Para el momento del procedimiento hizo la comisión uso de algún testigo? Para esa hora no ¿Cerca del Lugar se evidencia la existencia de alguna vivienda? Al frente había vivienda pero no había personas ¿Cuándo ingresa al lugar que otros objetos observaron? Solamente lo que había en la bolsa ¿Qué tenias? El peso el contenido de las bolsas y una granada. ¿Usted manifiesta que iban pasando por esa calle de carrasquelero? Si ¿Iban en persecución? No ¿La persona que ustedes vieron en la calle que entro hasta el terreno… Cuantos detuvieron? 03, en el terreno y el que corrió 4, el primero lo vimos como a 15 metros, lo seguimos y llegamos donde los otros 3 ¿Cuándo ustedes logran llegar al lugar donde estaban las 4 personas, Ustedes hicieron revisión inmediata de sus cuerpos, o de sus ropas? No ¿Qué tenían dentro de su ropa? Nada ¿Consiguieron algunos envoltorios en el cuerpo de alguno de ellos? No ¿En el cuerpo de los cuatro consiguieron el peso? No ¿La granada? No estaba ¿Cuándo llegan al terreno abandonado. Específicamente donde consiguieron los envoltorios? Dentro de las paletas de madera ¿Cuántas paletas eran? 12 ¿Dónde consiguieron el bolso? En la mitad de las doce paletas ¿habían personas hay que fueran testigo de la incautación, a partes de los 4 detenidos? No ¿No dejaron testigos en el acta? No. ¿Visualizaron el tiempo aproximado de la ubicación de las paletas, es decir, si eran viejas, si fueron ubicadas recientemente, si fueron removidas? Habían como 4 de las 12 que fueron removidas, de las 4 ultimas estaban como embarrialadas ¿Había llovido en ese terreno, había barrial? No, había llovido ¿Observo dentro de estas personas se encontraban en las mismas condiciones, es decir, que hagan presumir que los mismos trasladaron, removieron las paletas, si estaban sucio, claro en su máxima de experiencia? No ¿hablamos de un peso, de una presunta droga y de una granada… De acuerdo a las características que nos trae al debate por el peso se pudiera presumir cual era la finalidad de la sustancia? por máxima de experiencia pudiera presumir que esas paletas eran removidas constantemente para realizar algún tipo de actividad o estaban inactivas? Las cuatro primeros si fueron removidas las otras no ¿La posición de esas paletas, usted dice que eran 12, todos estos elementos encontrados, estaban en el centro aproximadamente.. En el momento que ustedes llegan al sitio y ubican a 4 personas, dice que se encontraban muy cerca alrededor de las paletas? Si estaban como a 30 centímetros de las paletas, ¿Esa persona que lo llevo a usted hasta donde se encontraban las paletas pudo visualizar si tenia algún tipo de familiaridad o amistad con los que se encontraban ahí? Entre ellos habían unos hermanos pero los otros dos no se ¿usted no sabe que esa persona pertenecía a ese grupo? Para mi si, pertenecía por que el agarro hasta ese sitio ¿Pudo observar si al momento de trasladar la comisión, fue informado por esa persona que llego allá, y trataron de esconderse o evadirse? Esconderse detrás de las paletas…’

Luego, de forma infructuosa, hace los siguientes asertos, sin ningún tipo de asidero probatorio y de decantación valorativa, a saber:

‘…De tales declaraciones, se aprecia, hilaridad, coincidencia en sus dichos, los mismos que se extraen del acta policial que les fue exhibida; no obstante, no quedo claro para esta jurisdiscente que la droga y demás elementos encontrados en las paletas de madera señaladas por los funcionarios actuantes, únicos declarantes, hayan pertenecido a los acusados, por su puesto, tampoco quedo descartado bajo grado de certeza que no le pertenecieran y que la sustancia iba a ser distribuida, aunque por sus características, esto es, por su forma de embalaje o envoltura, es la mas común conocida para ser distribuida, sin embargo no se llego a determinar durante el juicio tal circunstancia, pues uno de los funcionarios en su declaración manifestó que le dio mucha curiosidad el hecho de que la calle estuviera completamente sola, por lo que presumían que la sustancia y demás elementos encontrados pertenecían a los acusados por cuanto se encontraban a corta distancia de su hallazgo.
Ahora bien, nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo.
En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, está dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señalé como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de ésta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.
En este orden, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo, aun cuando se trate de un funcionario actuante-aprehensor, de lo que se infiere que esa exactitud debe arrojar sin lugar a dudas la claridad en la determinación del autor y/o participe cuando lo haya, en el ilícito postulado; Pero mas allá de ello, ha sido la propia Jurisprudencia patria quien ha dejado establecido que no puede dictarse una sentencia condenatoria con el solo dicho de los funcionarios.
De manera que, era indefectibles demostrar en el debate oral, la responsabilidad de los acusados, sin embargo, como ya se explicó lo que se recepcionó en el debate oral como pruebas de cargos, fue la sola declaración de los funcionarios actuantes, aparte de le experto, lo no llegó a acreditar certeramente sus responsabilidades, y lo explanado por los funcionarios, a criterio de esta sentenciadora, son insuficientes para acreditar los delitos endilgados, ya que los mismos son funcionarios de la Guardia Nacional, de cuya sola declaración no se extrae bajo grado de certeza como se ha repetido, la comisión de los delitos que les fueron imputados a los ciudadanos LUIS JOSE SEGOVIA DELGADO, JESSE MICHAEL PAZ MELENDEZ, YHOSMAR EDUARDO ROMERO SANCHEZ, Y YOFRAN DAVID SEGOVIA DELGADO, de acuerdo a lo establecido por la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 406 de fecha 02-11-2004, en Sala Penal, al establecer: “En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que “…la Sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la decisión judicial…” Por lo que preciso es concluir, que la decisión ha dictar como efectivamente se hace, es la ABSOLUTORIA para los acusados en razón que opero el in dubio pro-reo, por falta de pruebas, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
En definitiva, este Tribunal concluye que quedo claro el hallazgo de los elementos incriminatorios del tipo penal, pero no la autoría de los juzgados, por que si bien los mismos se encontraban muy cerca de las tablas o paletas de madera señaladas por los funcionarios actuantes, esa cercanía no acredita que las mismas le pertenecían, razón por la que al haber duda para quien decide, la decisión debe ser la de aplicar el principio Constitucional y procesal conocido como in dubio pro reo, así se decide.
En este orden, de conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado lo ampara en todo estado y grado de la causa el principio de presunción de inocencia, que a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, lo cual no pudo realizarse en el presente juicio, ya que no se demostró la responsabilidad de los acusados por insuficiencia de pruebas para su comprobación, conllevándola a solicitar la absolución del mismo, constituyéndose en consecuencia el principio del in dubio pro reo .
En este sentido la doctrina ha sostenido lo siguiente:
“El principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia, tiene un campo de aplicación u operatividad distinto. Así, mientras la presunción de inocencia opera en los caso de ausencia total de pruebas de cargos practicadas con todas las garantías constitucionales y legales, es decir, en aquellos casos en que se carece de soporte probatorios de cargo, lo que lleva a la absolución del acusado, por su parte el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, sin embargo, dada a su vez la concurrencia de otra u otras pruebas de descargo, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”. (La mínima actividad probatoria. Miranda Estrampes. Pag. 608).
Del análisis de los medios de pruebas y de las conclusiones de las partes considera esta Jurisdiscente que, no quedo demostrado que los acusados LUIS JOSE SEGOVIA DELGADO, JESSE MICHAEL PAZ MELENDEZ, YHOSMAR EDUARDO ROMERO SANCHEZ, Y YOFRAN DAVID SEGOVIA DELGADO, hayan cometido los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA O EXPLOSIVO; pues, para que se configure tal delito, debe haber una total y absoluta adecuación entre la conducta y el tipo penal, tal como lo precisa el legislador al establecer: El delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas: Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, “Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, ...(...)... es decir, todos los tipos penales establecen una serie de circunstancias que deben cumplirse para que se configure y deben coincidir con los hechos que se están ventilando para el momento en que se cometió; por lo que, debe demostrarse que el individuo, en este caso los acusados eran los propietarios de las sustancia que según el dicho de los funcionarios se encontraban metida dentro de una paletas, de doce paletas aproximadamente que se encontraba en medio de ese terreno, donde igualmente según la imputación fiscal fue ubicada una granada, de la cual no compareció ningún experto al Tribunal a declarar y aclarar si se trataba de tal, limitándose, tanto el Ministerio Publico como los funcionarios actuantes comparecientes a exponer que fue ubicada una granada, pero no se especifico sobre la misma.
No obstante que fueron muy tímidas las pruebas de expertos pues solo compareció una, y de las incongruencias de los órganos aprehensores, de los cuales comparecieron tres, pues a pesar de que se agotaron todos los mecanismos para lograr sus comparecencias no fue posible traerlos al juicio oral y publico, viéndose limitada esta Juzgadora para tomar una decisión distinta a la absolución de los encausados por falta de pruebas, pues de las pocas pruebas examinadas, objetivamente, fue posible obtener una respuesta, que a criterio de esta Juzgadora, determina la no culpabilidad y en consecuencia la no responsabilidad de los acusados, pues si bien los funcionarios declarantes manifestaron en sala, que entraron al terreno por que vieron el celaje de una persona que al ver la comisión de los funcionarios de la Guardia Nacional, salio en veloz carrera y se introdujo en un terreno donde estaban otras tres personas y se sentó, razón por la que se apersonan al sitio le dan la voz de alto y proceden a realizar la revisión corporal y en las adyacencias del lugar, encontrando las droga en el medio de un aproximado de doce paletas de madera que se encontraban en el lugar, lo que a criterio de quien suscribe, no fue acreditada la responsabilidad bajo grado de certeza de los acusados; surgieron muchas dudas a esta juzgadora en cuanto a ¿que hacían cuatro personas en un lugar solitario y cerca de ellos, en el centro de unas paletas de madera, el hallazgo de una droga en modo de distribución, por su forma, y además una presunta granada de la que no se debatió en juicio?, sin embargo, en estricto apego a los procedimientos, al proceso y a la naturaleza del in dubio- pro reo, si no existe certeza de manera tal que cree convicción en el decidor, para absorber por demostrarse la inocencia del procesado, el in dubio pro reo presupone la existencia de esta actividad probatoria de cargo que, no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, es decir, de la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos integrantes del tipo penal y/o la participación en el mismo del acusado, lo que obliga también al juzgador a decantarse por su absolución”, razón por la que la decisión ha de ser la absolutoria, por falta de prueba, por in dubio pro reo, ASI SE DECIDE…’

En principio, se trata, de un análisis puramente tautológico, pues se trató de una exigua e infértil valoración basada en una absoluta transcripción de lo manifestado por los mencionados órganos de pruebas en el adversatorio, sin análisis individual y debida concatenación de dichos órganos de pruebas. Y luego, realiza un recorrido dogmático de lo que es el inestimable principio del in dubio pro reo, ello, sin llegar a la conclusión que haya determinado con precisión el porqué arribó a la resolución impugnada.

De esta manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción de la iudex sin que parezcan afirmaciones inanes o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los jueces de la República, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Y lo anterior queda aun más patentado en el caso de la declaración de la experto ELIZABETH OCHOA, pues, el tribunal a quo no hizo ninguna decantación respecto a éste testimonio, quien compareció al debate y rindió su declaración siendo repreguntada por la Representación Fiscal (fs. 19 al 21, III pieza).

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, sí deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un claro proceso gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio. En suma, efectivamente, hubo vulneración de lo establecido en los numerales 13, 19 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede la sentenciadora basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador para condenar o para absolver, como no ocurrió en el presente caso, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por la sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación o valoración. Estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Llega, pues, a subjetivas conclusiones. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, la jueza de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia proferida en fecha 30 de enero de 2017, y publicada in extenso en fecha 08 de febrero de 2017, que absolvió a los ciudadanos LUIS JOSÉ SEGOVIA DELGADO, JESSE MICHAEL PAZ MELÉNDEZ, YHOSMAR EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ y YOFRAN DAVID SEGOVIA DELGADO, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, Detentación de Arma de Guerra, sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 30 de enero de 2017, y publicada in extenso en fecha 08 de febrero de 2017, que absolvió a los ciudadanos LUIS JOSÉ SEGOVIA DELGADO, JESSE MICHAEL PAZ MELÉNDEZ, YHOSMAR EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ y YOFRAN DAVID SEGOVIA DELGADO, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, Detentación de Arma de Guerra, sancionado en el artículo 274 del Código Penal; sustentando la presente delación en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar, en los términos y condiciones como fue conocida y decidida la presente incidencia recursiva, la apelación interpuesta por la abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 30 de enero de 2017, y publicada in extenso en fecha 08 de febrero de 2017, que absolvió a los ciudadanos LUIS JOSÉ SEGOVIA DELGADO, JESSE MICHAEL PAZ MELÉNDEZ, YHOSMAR EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ y YOFRAN DAVID SEGOVIA DELGADO, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, Detentación de Arma de Guerra, sancionado en el artículo 274 del Código Penal. Y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida. Por ello, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público. Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a los justiciables, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, para lo cual se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa ejecute la presente decisión. Así se decide.

Finalmente, y con relación a la ‘Segunda Denuncia’, esta Corte de Apelaciones estima inoficioso dictar pronunciamiento alguno, visto lo decidido anteriormente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar, en los términos y condiciones como fue conocida y decidida la presente incidencia recursiva, la apelación interpuesta por la abogada LEONOR LEONIDES HERRERA TORREALBA, Fiscal Décima Sexta (16ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en fecha 30 de enero de 2017, y publicada in extenso en fecha 08 de febrero de 2017, que absolvió a los ciudadanos LUIS JOSÉ SEGOVIA DELGADO, JESSE MICHAEL PAZ MELÉNDEZ, YHOSMAR EDUARDO ROMERO SÁNCHEZ y YOFRAN DAVID SEGOVIA DELGADO, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, Detentación de Arma de Guerra, sancionado en el artículo 274 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida, referida ut supra. Por ello, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público. TERCERO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta a los justiciables, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, para lo cual se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa ejecute la presente decisión. CUARTO: Con relación a la ‘Segunda Denuncia’, esta Corte de Apelaciones estima inoficioso dictar pronunciamiento alguno, visto lo decidido anteriormente.

Regístrese y publíquese.




BEATRIZ ALICIA ZAMORA
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÈ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE-PONENTE




SALLY FERNÁNDEZ MACHADO
JUEZA DE LA CORTE



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO


Seguidamente se dio fiel y riguroso cumplimiento con lo ordenado en el fallo que antecede.



JESÚS ANDRES BORREGO
SECRETARIO



Asunto: JP01-R-2017-000431
BAZ/SFM/AJPS/jb